BANKIA, “CNMV” Y
VENTAS EN DESCUBIERTO (I)
El artículo “Una argucia de
los fondos hunde a Bankia en bolsa y a los preferentistas”, publicado el 24.05.13 en “El
Confidencial, del que es autor D.
Eduardo Segovia --al que añadí dos comentarios tratando de clarificar algunas
cuestiones con respecto a las “ventas den descubierto”-- me ha animado a escribir este trabajo, que no es sino una reproducción parcial y corregida del que
publiqué en Abril/2009, en la revista
“Finanzas y Banca”, titulado: “El
préstamo de acciones en el Mercado a Crédito”, el
cual, aunque contiene bastantes
tecnicismos de orden legal, normativo y operativo, espero que sea del interés de los lectores y
que ayude a divulgar en qué consisten las “ventas en descubierto”
y su amparo legal y operativo.
La polémica que surgió en torno a Bankia en estos dos primeros meses de
2016, sobre su salida a Bolsa y las
llamadas “tarjetas black” usadas por
sus directivos y consejeros, me llevaron
a releer este trabajo y añadir nuevos comentarios en el apartado correspondiente (9). No cabe duda que los dos últimos Presidentes
de la corporación, los señores Blesa y
Rato, tuvieron un papel decisivo en la
deriva de la nueva sociedad: BANCO
FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., pero
también hay que añadir que hubo otros beneficiarios en la salida a Bolsa, como
fueron los especuladores en las primeras semanas de cotización.
También hay que hacer una
referencia a las sociedades auditoras que verificaron la sociedad en los años 2010 al 2013, cuyos informes concluyeron con la nota de “limpia”,
es decir, no encontraron al
final de las auditorías realizadas
aspectos negativos que les llevaran a una calificación de otro
orden, que, por otra parte, tampoco fueron cuestionadas por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. El problema surgió después y la acción
cayó irremisiblemente hasta 0,6950 euros (punto rojo del gráfico),
sesión 18.06.2013. Actualmente, 24.02.2017,
cotiza a 0,9160 euros. Todo ello después del rescate de más de
22.000 millones de Euros.
Pero como lo que antecede no es
el objetivo de este estudio, aunque al
final, el capítulo 9 está dedicado precisamente a esta sociedad
, vamos a continuar con el desarrollo
de este trabajo.
1.
Introducción
Cada cierto tiempo, con mayor o menor intensidad, según propiciaba el mercado de acciones o el
oportunismo de los especuladores, han
tenido gran relevancia en nuestras Bolsas las ventas de acciones con préstamo
de títulos (short selling), concentrándose especialmente en el sector
bancario. Su cariz especulativo ha
llevado a algunas entidades, en momentos
de gran volatilidad de los mercados, a
dirigirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), denunciando
aquellas operaciones que se hacían “en
descubierto”, es decir, sin poseer los vendedores los títulos, en
propiedad o en préstamo, previamente a las transacciones en los mercados. Pero antes de entrar en el meollo de la
cuestión, vamos a distinguir lo que es
un depósito de valores (acciones) y un
préstamo de títulos, poniendo de
manifiesto las diferencias entre ambos contratos, regulados en los Códigos Civil y
Mercantil, y objeto de desarrollo en
algunas circulares del Banco de España y,
lógicamente, en la vigente
Ley del Mercado de Valores.
- Código Civil. Están desarrollados en el Título X y XI de este
Código. En el artículo 1740 del primero de los títulos, se define el contrato de préstamo:
“Por el contrato de
préstamo, una de las partes entrega a la
otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la
devuelva, en cuyo caso se llama
comodato, o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto
de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de
préstamo.”
“El comodato es
esencialmente gratuito. El simple
préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.”
El
artículo 1758, Título XI, define el contrato de depósito, diciendo:
“Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con
obligación de guardarla y restituirla.”
Los artículos siguientes definen la
naturaleza y esencia del contrato de depósito,
así como el depósito voluntario.
Vamos a reproducir “De las obligaciones del depositario”, sólo dos de
los artículos de la Sección Tercera, ya
que no es objeto de este trabajo profundizar en las características de este
contrato, sino subrayar las diferencias
esenciales entre uno y otro tipo de contrato,
en cuanto a las obligaciones esenciales de los prestatarios y
depositarios. Así, en cuanto al depósito, se dice:
Artículo 1766: “El depositario está obligado a guardar la
cosa y restituirla, cuando le sea
pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o la persona que
hubiese sido designada en el contrato.
Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de
este libro.”
- Artículo 1767. “El depositario no
puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario
responderá de los daños y perjuicios.”
En
ambos casos, hemos destacado en negrita aquellos aspectos que regulan
la disponibilidad de las cosas prestadas o depositadas, sobre los que volveremos cuando hablemos del
préstamo de títulos en el Mercado a Crédito.
- Código de Comercio. El depósito mercantil y los préstamos
mercantiles están regulados en los
Títulos IV y V, artículos 303 a 310 y artículos 311 a 324, respectivamente. Al
igual que con el Código
Civil, solamente vamos a reproducir aquellos artículos que nos
interesan para el desarrollo de este trabajo sobre el préstamo de títulos:
- Artículo 308. “Los depositarios de títulos, valores,
efectos o documentos, que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar
el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así
como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos
depositados conserven su valor y los derechos que le correspondan con arreglo a
las disposiciones legales.”
- Artículo 309. (Del
depósito mercantil). “Siempre que, con asentimiento del depositante,
dispusiere el depositario de las cosas
que fueron objeto de depósito, ya
para sí o sus negocios, ya para
operaciones que aquél le encomendare,
cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se
observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o el contrato que en
sustitución del depósito de valores se hubieren celebrado.”
- Artículo 312. (De
los Préstamos mercantiles).
“…“En
los préstamos de títulos o valores,
pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas
condiciones, o sus equivalentes si
aquéllos se hubiesen extinguido, salvo
pacto en contrario.”
…”
Nuestro Códigos dejan clara la
diferencia entre el depósito y el préstamo de valores. En el primer caso, para que el depositario pueda disponer de los
títulos, tiene que contar con la
autorización del depositante. En el caso
del préstamo de títulos o valores, puede
disponer el prestatario de los títulos,
como es lógico, pero con la
obligación de devolver otros tantos de la misma clase, o sus equivalentes si aquéllos se hubieran
extinguido, salvo pacto en contrario.
2.
El préstamo de
valores en las Circulares del Banco de España
El préstamo de valores está contenido
en diversas Circulares del Banco de España,
pero en este trabajo sólo vamos a hacer uso de las llamadas “circulares
contables” de nuestro banco central, en
concreto, las siguientes:
- Circular
4/1991, de 14 de junio. Entidades
de Crédito. Normas de contabilidad y modelos de estados financieros.
- Circular
4/2004, de 22 de diciembre.
Entidades de Crédito.
Sustituyó a la anterior para adaptarse a las Normas Contables
Internacionales y a las Directivas europeas.
- Circular
3/2008, de 22 de mayo. Entidades de crédito, sobre determinación y control de los
recursos propios mínimos. Modifica
de forma importante la Circular 4/2004,
culminando el proceso de adaptación de las legislación española de
entidades de crédito a las directivas comunitarias.
La Circular 4/1991, dedica una norma completa, la Decimosexta, a definir el “préstamo de valores” y su gestión por parte de las entidades
financieras, refiriéndose, al mismo tiempo, a otras circulares en el desarrollo de esta
norma. En la Circular 4/2004, quedan definidos en la Norma Vigesimotercera, y
en la Norma Sexagésima Quinta. Cuentas de Orden, en su número 6, apartado e), y
7, k,l) se resume el “préstamo
de valores” y su contabilización, epígrafe “Valores
recibidos en préstamo” y “Valores prestados”.
·
Número
6. e) Valores recibidos en préstamo:
Este concepto registrará el valor
razonable de todos los valores representativos de deuda e instrumentos de
capital recibidos en préstamo, aunque se
hubiesen vendido a terceros. A los
efectos de esa Circular, se entiende por
préstamo de valores una operación en la que el prestatario recibe la plena
titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones, con el compromiso de devolver otros de la
misma clase de los recibidos. Cuando el
prestatario deba depositar una fianza dineraria, la operación se tratará por éste como una adquisición temporal de activos.
- Número
7. k)
Valores prestados: incluye el importe de los valores propiedad de la entidad prestados a terceros, siempre que cumplan la definición
de préstamo de valores del apartado 6. e) de esta norma, por el que figuran registrados en el activo.
- l) Valores vendidos a crédito en bolsa
pendientes de liquidar: Registra el importe de los valores vendidos a crédito
en bolsa que, a la fecha de los estados
financieros, están pendientes de liquidación.
En la misma Circular --nos estamos refiriendo a la 4/2004-- se
hacen otras referencias a este tipo de préstamo, especialmente en los balances obligatorios de
las entidades de crédito y en diversos estados informativos, que son de obligado cumplimiento por parte de
las mismas.
3.
El préstamo de
títulos en la Ley del Mercado de Valores
El préstamo de títulos está regulado en la Ley del Mercado de
Valores de 24 de Julio de 1988 -- modificada en varias ocasiones-- en su artículo 36, del cual reproducimos
aquello que nos parece más importante para las finalidades de este trabajo:
"Artículo 36:
1. Sin
perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo
de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la
disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de
préstamo o para servir como garantía en una operación financiera. En cualquier
caso, el prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la
constitución de las garantías suficientes. En su caso, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores determinará cuáles deberán de ser dichas garantías. La regla
de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores
resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con
ocasión de una oferta pública de venta de valores.
4. El Mercado a
Crédito
Las operaciones
realizadas en el Mercado a Crédito de nuestras Bolsas de Valores, tienen como
finalidad la compra de acciones
mediante un crédito de dinero o la venta de acciones que no se poseen, mediante un préstamo de títulos. El comprador de acciones pretende
beneficiarse de la venta en un plazo corto de los títulos adquiridos, al considerar que el valor se revalorizará
(subirá) durante ese plazo definido. Por el contrario, en el caso del vendedor de
títulos prestados, la estrategia es la
opuesta, al considerar el valor entrará en una dinámica bajista. En uno y otro caso, de lo que se trata es beneficiarse de la
diferencia de las cotizaciones en el tiempo.
El plazo máximo para este tipo de operaciones es de tres meses y
medio.
Nuestro antiguo
Código de Comercio (1885), contenía en
su Título V, Sección Primera y Sección
Segunda, los artículos que regulaban las Bolsas de Comercio y las Operaciones de
Bolsa, que fueron derogados por la Ley
del Mercado de Valores, ya citada. La
Sección Segunda incluía las contrataciones a plazo en los mercados de
valores, pero esta operativa fue
prohibida por la Ley de 23 de febrero de 1940,
y hasta la fecha no volvieron a ser autorizadas, a pesar de ser práctica habitual en la
mayoría de las bolsas mundiales.
El desarrollo
legal y práctico del Mercado a Crédito se realizó en varias
etapas, con características especiales
en cada una de ellas. La primera
regulación se estableció con la publicación de la Orden Ministerial de 10 de
Abril de 1981 –Crédito al Comprador y al Vendedor en las Operaciones Bursátiles
de Contado. Desaparecidas las Juntas
Sindicales de la Bolsas de Valores, al
entrar en vigor la Ley del Mercado de Valores,
la segunda etapa se inició con la publicación de la Orden Ministerial de
28 de julio de 1989 sobre el Sistema del Mercado a Crédito. En ambas regulaciones, el
“crack” bursátil de octubre de 1987,
repetido dos años después (octubre 1989), y la situación económica de esos años y los
siguientes, este tipo de operativa fue
prácticamente inexistente.
Posteriormente, se publicó la
Orden de 25 de Marzo de 1991 sobre Sistema de Crédito al Mercado, que amplió la posibilidad de operar a todas
las entidades reconocidas en el artículo
76 de la actual ley vigente, además de
las sociedades de valores. Estas
disposiciones oficiales han sido objeto de desarrollo por las Bolsas españolas, mediante circulares. Para profundizar en el
tema, puede consultarse la “Guía del
Préstamo de Valores”, publicada por la
CNMV.
Para los que quieran
ampliar los conocimientos sobre este tema,
les aconsejo la lectura de la Ley
del Mercado de Valores, que dedica
el TITULO VII, CAPÍTULO I, al desarrollo
de LAS NORMAS DE CONDUCTA APLICABLES A QUIENES PRESTEN
SERVICIOS DE INVERSIÓN (Artículos 78 a 83
quáter).
5.
¿Quiénes pueden
prestar valores? Su titularidad.
En la “Introducción” hemos resumido las características esenciales
del “depósito de valores” y el “préstamo
de títulos”, tal como está regulado en
nuestros Códigos Civil y Mercantil, tratando de distinguir entre los dos tipos
de contratos. Sin duda, el titular de acciones de una determinada
compañía que cotice en Bolsa, puede
realizar operaciones en el Mercado a Crédito o prestar los títulos a un
operador en este mercado. La Orden de 25 de marzo de 1991, sobre
sistema de crédito en operaciones bursátiles al contado (modificada por
Orden de 23.12.1998), desarrolla en su
punto Primero, el objeto y ámbito de
aplicación, especificando las entidades
que puede realizar este tipo de operaciones,
que resumimos:
- Sociedades de
valores, si incluyen entre sus
actividades este tipo de operaciones.
- Entidades Oficiales
de Crédito.
- Bancos y Cajas de Ahorros (incluidas en la
Confederación Española de Cajas de Ahorro).
- Cooperativas de
Crédito, según art. 76, letras a) y b)
de la Ley de Mercado de Valores.
En su número Séptimo se especifican los requisitos de este tipo de
préstamos, los cuales reproducimos a
continuación:
“1.Las entidades
mencionadas en el apartado 1 del numero 1, de la presente orden
podrán conceder préstamos de valores destinados a operaciones de crédito
utilizando los de su titularidad y aquellos otros que les hayan cedido también
en préstamo a tal fin sus respectivos titulares. Estos préstamos se
documentaran en contratos en los que deberán identificarse los valores objeto
del mismo, a través de la mención a su
referencia técnica, indicando expresamente su afectación a dicho uso y la
duración del préstamo. Las citadas entidades deberán fijar y hacer públicas las
condiciones de estos contratos en la misma forma prevista en el número anterior
de esta Orden.
En cualquier caso, y
sin perjuicio de las demás condiciones que se fijen, los prestamistas de los
valores percibirán el importe dinerario
correspondiente a los derechos económicos que generen durante la cesión pactada
los valores de referencia, incluidas las primas de asistencia a las juntas
generales. Salvo pacto en contrario, si dentro de ese periodo sobrevinieran
aumentos de capital que dieran nacimiento a derechos de asignación gratuita o
de suscripción preferente de nuevas acciones, deberán ponerse a disposición del
prestamista, cuando tales derechos se segreguen, otros de la mismo dase, en la
cuantía que corresponda a los valores prestados.”
“2. En todos los casos en
que se utilicen para otorgar crédito valores cuya titularidad corresponda a
terceras personas, la entidad en cuestión deberá remitir una copia del contrato
en que se base dicha utilización a las sociedades rectoras de las bolsas o, en
su caí o. a la sociedad de bolsas y otra al Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores.”
“3. Las sociedades rectoras de las bolsas
de valores o, en su caso, la sociedad de bolsas y el servicio de compensación y
liquidación podrán establecer los procedimientos y sistemas necesarios para
uniformar, simplificar y agilizar la
tramitación administrativa y el tratamiento informático de aquellos y prestamos de
valores que tengan un carácter continuado o generalizado.”
Además de las Instituciones citadas, también pueden
realizar “préstamos de títulos”, las
Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, regula en su artículo 30,
los Activos aptos para la inversión, regla sobre inversiones y obligaciones
frente a terceros, que transcribimos a continuación:
“6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán
pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de
garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados
secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la
cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios
regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la
cartera de IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los
límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.”
En el caso de las acciones nominativas, el
artículo 63 del TRSA, en su
apartado 1, “Restricciones a la libre transmisibilidad”, dice: “Sólo
serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y
estén expresamente impuestas por los estatutos”. De lo cual inferimos que en este caso también
está prohibido el préstamo de este tipo de acciones, sujetas a estricciones. Por leyes específicas, las acciones de determinado tipo de
sociedades tienen que ser nominativas;
a título meramente enunciativo,
citamos algunas de ellas: bancarias, navieras, farmacéuticas, Tabacalera, etc. Nuestra vigente Ley de Sociedades Anónimas
no establece ninguna obligación en este sentido, limitándose a definir los tipos de acciones y
su transmisibilidad. ¿Podrían las
sociedades emisoras prohibir en sus estatutos el préstamo de acciones? La respuesta a esta pregunta la tienen los
mercantilistas. No obstante, hay que añadir que las transacciones
realizadas en Bolsa con acciones y otro tipo de valores, son nominativas, es decir,
están identificados comprador y vendedor, y son
transparentes fiscalmente. En las
antiguas pólizas de compra al contado
y pólizas de suscripciones de
acciones, aunque se tratara de acciones
al portador, la titularidad era a nombre
del comprador y suscriptor.
En
la II parte
de este trabajo trataremos de las garantías necesarias para actuar en el
Mercado a Crédito, la problemática de las acciones de clientes depositadas en
entidades financieras, las ventas de acciones sin tenerlas (naked
shorts) y la actuación de los “hedge
funds” en los mercados.
BANKIA, “CNMV” Y
VENTAS EN DESCUBIERTO (II)
6.
Mercado a crédito
y préstamo de títulos.
Las garantía iniciales en el sistema
de crédito en operaciones bursátiles de contado, han sufrido variación en diversas
ocasiones. La Orden Ministerial de 10 de
abril de 1981, estableció el 25%.
Con posterioridad hubo varias
modificaciones, que reseñamos:
- Circular de la
Bolsa de Madrid, 5/1991, 20 de mayo: 50%
- Circular de la
Bolsa de Madrid, 4/1995, 24 de
mayo: 35%
- Circular de la
Bolsa de Madrid, 1/2004, 24 de
mayo: 25%
¿Pueden
las entidades autorizadas para realizar operaciones de préstamo de títulos, utilizar las acciones en depósito de sus
clientes? La contestación es rotunda: ¡no!
Esta contestación negativa está implícita en la regulación que hacen
nuestros Códigos de los contratos de depósito y préstamo de valores. La Ley del Mercado de Valores vigente, es taxativa en este aspecto. Así en el artículo 36.7, letra b),
dice:
Los
valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de
operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad
participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y
liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
No basta con tener realizada una
compra de los valores prestados, sino
que la operación de compra debe estar liquidada a la fecha de perfección del
contrato de préstamo. No obstante, en el caso de acciones depositadas de
clientes, podrían utilizarse para este
tipo de operaciones (préstamo), siempre y cuando se obtuviera autorización de
los titulares del depósito, que debería
ser retribuido. La liquidación se realiza al tercer día hábil después de la
fecha de negociación, es decir: D+3.
7.
Posiciones
cortas (short selling), especulación y Hedge Funds.
¿Pueden
realizarse ventas “en descubierto”?
Es decir, vender títulos en el
Mercado a Crédito sin poseerlos o haberlos recibido en préstamo. La contestación es igualmente negativa, pero también hay que decir que esta práctica
se permite en otros mercados mundiales.
Para un mayor conocimiento de las normas
que rigen este tipo de operaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV), tiene publicado un folleto que es una guía orientativa para los
participantes en este mercado, siguiendo el método de preguntas y respuestas,
pero a lo esencial ya hemos contestado más arriba. Volveremos a referirnos a este tema más
adelante.
Desde hace meses se intensificaron las ventas a corto en nuestros mercados de
valores, especialmente en valores
bancarios, lo que llevó a la CNMV con fecha 01.11.2012, a tomar un acuerdo, al amparo del artículo 85.2 J) de la Ley del
Mercado de Valores, de imponer restricciones sobre las ventas en corto y
operaciones similares. Esta limitación fue anulada por otro acuerdo de
fecha 31.01.2013.
Dada la magnitud del problema y la
complejidad de este tipo de operaciones,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), se ha visto obligada a publicar un acuerdo de
su Comité Ejecutivo de fecha 22 de septiembre de 2008, que resumimos aquí:
- Recuerda a todos
los miembros del mercado secundario que de acuerdo con las normas se prohíben y
penalizan las ventas en corto descubiertas (es
decir, sin poseer previamente los
títulos o haberlos recibido a préstamo).
- Que se vigilará la
observancia de estas normas, para evitar
cualquier conducta que pudiese alterar el funcionamiento del mercado o
constituir abuso de mercado.
- Se reconoce las
limitaciones de la información pública existente sobre saldo de valores en
préstamos, considerándose imprescindible
reforzar la información pública sobre posiciones cortas.
- De acuerdo con el
artículo 85.5, de la Ley del Mercado de
Valores, se exigirá a los que ostenten
posiciones cortas que excedan del 0,25% del capital social admitido a
negociación o de cuotas participativas, dar
a conocer públicamente estas posiciones,
mediante comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV.
- Se recuerda que se
entenderá por ventas en corto
descubiertas aquellas en las que el vendedor no disponga previamente de los
valores que vende, bien sea por medio de
una adquisición previa, de un préstamo de valores acordado o
formalizado con anterioridad a la venta o del ejercicio previo irrevocable de
un derecho de conversión, opción u otro
instrumento derivado.
- La CNMV considerará
como un indicio de conducta constitutiva de abuso de mercado, el falseamiento de la libre formación de precios; la ocultación de información sobre posiciones
cortas y la traslación de información falsa a los miembros de los mercados
secundarios oficiales.
El citado acuerdo entró en vigor el 24.09.2008
y afectaba a los títulos de 20
entidades, la mayoría bancos (14) y
cajas de ahorro (2). A pesar de estas
obligaciones de información impuestas a los tenedores de posiciones
cortas, la situación se fue agravando y
ello dio lugar a nuevas denuncias
de las entidades financieras y a la petición a la CNMV para que prohibiera este tipo de operaciones,
como ocurrió en EE.UU., Gran Bretaña y Australia. Ante esta situación, desde la CNMV se sugirió al holding que
administra la Bolsa española, BME, la puesta al día y modificación del
Reglamento de la Bolsa del año 1967. La
CNMV prohibió, de forma cautelar y
transitoria, las operaciones cortas que
afectaban a 10 Bancos y 2 Cajas de
Ahorro, además de 2 sociedades de
seguros y otras 2 de inversión.
Sobre las
limitaciones de información pública (conocimiento de las posiciones
cortas), puestas de manifiesto en el
acuerdo de la CNMV, citado
anteriormente, dado que las contrataciones que se realizan en nuestros
mercados de valores en un día determinado son objeto de desglose al día
siguiente por parte de los miembros del mercado, incluidas --lógicamente— las operaciones sobre acciones
nominativas, e identificados compradores
y vendedores, y posteriormente
liquidadas y compensadas por IBERCLEAR,
que también se encarga de comunicar a las sociedades emisoras de acciones
nominativas los nombres de compradores y vendedores de sus acciones, además de otras operaciones con sus títulos,
se pueden realizar investigaciones a
posteriori sobre operaciones y
prácticas de abuso de mercado,
identificando a sus autores. Por
otra parte, en el caso de las acciones
bancarias y otras compañías de acciones nominativas, los emisores pueden
conocer también las prácticas nocivas con sus títulos de su propio Registro de
Accionistas. De lo que se trata es de
mejorar la supervisión en nuestras Bolsas de Valores.
¿Son
beneficiosas para el mercado y los inversores las posiciones cortas? Antes de contestar a la
pregunta y dar mi opinión, y
después de referirme a los HEDGE
FUNDS y las estrategias de estos fondos
para alterar los mercados e influir de
diversas formas en las compañías que
cotizan en ellos, quiero destacar las decisiones que se han tomado hace meses
en los mercados más importantes del mundo:
Nueva York y Gran Bretaña, lo que demuestra a priori la maldad de este tipo de operaciones en tiempos de
crisis, mezclada con prácticas de abuso
de mercado.
8.
HEDGE FUNDS
Los llamados
fondos de inversión libre tienen un protagonismo cada vez más creciente en los
mercados. El peso actual de las
inversiones de este tipo de fondos sobre la capitalización de los mercados es
un modesto 1,50%, pero su rápido
crecimiento se ha producido en los últimos años. En nuestro país ha pasado lo mismo, mediante dos categorías:
- Fondos
de inversión libre para inversores cualificados.
- Fondos
de inversión libre para los inversores particulares y no profesionales.
Pero también hay
que decir que debido a la crisis que estamos padeciendo y a los escándalos que
se produjeron en los últimos meses en EE.UU. (Madoff, etc.), están perdiendo popularidad. Tanto es así que
el BBVA anunció recientemente que abandonaba el mantenimiento de este tipo de
fondos. Los problemas de este tipo de
fondos no son nuevos. Hay que recordar
la crisis del LTCM- “Long-Term Capital Management”, dirigido por el famoso John William
Meriwether, que tenía como asesores a dos Premios Nobel de Economía. Para salvarlo de la quiebra, y pudiera sobrevivir
y evitar la desestabilización del sistema financiero americano, la Reserva Federal, con el Sr. Greenspan a la cabeza, tuvo que aportar 3.500 millones de
dólares. Pero en estos escándalos todo
se vuelve relativo pensando en las pérdidas multimillonarias que hemos conocido
durante la “crisis subprime” en
EE.UU. y otros países. Para tener una idea cómo se fraguó durante
años esa crisis, recomiendo la lectura
de un artículo publicado en “The Deal
Magazine”, el 3 de octubre de 2008,
del que es autor Matt Miller,
titulado: “Chain of folls”
(Cadena de tontos).
Aunque no
es mi intención desarrollar en este trabajo el estudio de los “hedge funds” y sus estrategias, por
razones obvias, remitiré a los que me lean a dos excelentes trabajos publicados por la
CNMV: “Comentario sobre la nueva
normativa de hedge funds”, de la que es autor, D. Alberto García
Tobajas, y “Estudio sobre la industria
de hedge funds”, de varios autores. Aun así haré un pequeño comentario.
Sobre los
“hedge funds” hay opiniones encontradas. Mientras los
especialistas más indulgentes dicen que contribuyen a la eficiencia y estabilidad de los mercados, como una especie
de la “mano invisible” de Adam
Smith, otros están en
contra y abogan por una mayor supervisión y control de estos fondos de inversión
libre. Los más radicales piden su desaparición
de los mercados. La crisis económica y
financiera que estamos padeciendo es propicia para la actuación de estos tiburones financieros. Las grandes pérdidas contabilizadas por
entidades financieras, compañías de
seguros, fondos de pensiones y de
inversión, etc., han ido a parar a alguna parte. Hasta la fecha no he leído ninguna noticia
relacionada con pérdidas de los hedge
funds, por su opacidad, y quizás sea
porque han sido unos de los grandes beneficiados de la crisis más profunda que
hemos conocido. El que fue Secretario
del Tesoro americano con el primer gobierno del Presidente Obama, Tim Geithner,
y su equipo, estudiaron medidas
para reducir el riesgo del sector financiero,
que afectarían a los requisitos de capital para las grandes
instituciones financieras (mayor capital propio y provisiones dinámicas), limitaciones para este tipo de fondos y
fondos de capital-riesgo, supervisión para el mercado de derivados, limitaciones para los fondos de deuda a corto
(para evitar la rápida retirada de dinero),
y mayor capacidad del gobierno para intervenir instituciones financieras
(bancos, cajas y compañías de seguros),
además de la creación de un solo órgano regulador y supervisor. Me
consta que la SEC americana ha dictado una serie de normas --entre ellas sobre la transparencia de los
“hedge funds”-- para evitar la
especulación financiera sin límites,
como la que dio origen a la “crisis subprime”.
En lo que
se refiere a nuestro país, y en concreto
al Banco de España, creo que en el
futuro no se puede permitir la
concentración de grandes riesgos bancarios, como ocurrió y permitió la “burbuja
inmobiliaria”. ¿No les parece excesivo
que los grandes riesgos puedan sumar hasta ocho veces los recursos propios de
la entidad de crédito? ¿No debe
establecerse un límite para concentración sectorial? Desde hace años vengo recomendando limitar la
concentración sectorial de los riesgos bancarios. Si hubiera existido, nuestra crisis hubiera sido más limitada.
Aunque de lo
anterior ya se deduce mi opinión sobre
la especulación en los mercados, creo en
la bondad de cierto grado de especulación,
pero debe estar controlada para no producir efectos perversos en los
mercados y, en consecuencia, en la economía mundial. La actuación de los hedge funds y especuladores
en busca de ganancias multimillonarias,
originan el empobrecimiento de millones de inversores y una merma importante en los activos de los
fondos de pensiones e inversión, instrumentos hacia donde canalizan sus
ahorros las diferentes clases sociales.
Si de esta crisis financiera mundial se puede quitar una
conclusión, es que ha sido el gran
fracaso de los organismos reguladores y supervisores, sociedades de “rating”, sociedades auditoras,
etc., además de la gestión nefasta y
punible, de forma generalizada, de dirigentes máximos de las entidades
financieras, incluyendo los nuestros.
Capitalismo, sí, pero no
desaforado. Libre mercado, sí. Pero controlado. El Estado no puede ser neutral en la
economía, debe actuar allí donde se están produciendo
disfunciones en el tejido económico y
social, y poner las barreras que sean necesarias para
evitar el abuso de los mercados.
Para terminar este
apartado, voy a citar una frase del libro
de Joseph E. Stiglitz --que a mí me
parece un economista sensato-- “Los felices años 90. La semilla de la
destrucción”, obra interesantísima para comprender lo que
está pasando actualmente: “Estados Unidos se centró tanto en su propia
mitología económica y en la gestión de la globalización para su propio
beneficio a corto plazo, que no vio lo
que se estaba haciendo a sí mismo y al mundo.”
9.
El caso “Bankia”, la Bolsa y la Comisión Nacional del Mercado
de Valores
Hace algunas semanas me dirigí a la CNMV preguntando, en relación con las
ventas a crédito, para saber si existe algún control posterior a las
operaciones, para comprobar si los vendedores de acciones en descubierto eran
propietarios o habían recibido a préstamo los títulos, con anterioridad a las
ventas realizadas. La respuesta fue genérica y me dejó muchas dudas. Dado el
volumen de las acciones vendidas de Bankia, el días 23.05, 2,4 veces el capital actual (19,93 millones
de acciones) veremos cómo queda la investigación de la CNMV. Al tratarse de un tema que vuelve a la
actualidad cada cierto tiempo,
precisamente cuando la especulación es desaforada y “hedge funds” y otros se ensañan con
algunos valores de nuestro mercado, es
necesaria una vigilancia estricta de nuestra CNMV.
Del documento que publicado por la CNMV,
desarrollado más arriba, quiero
destacar la respuesta a la pregunta número 2,
que es de aplicación al “caso Bankia”:
¿Es la compra previa la única forma de disponer de los
valores con anterioridad a la venta? NO,
también se puede ser titular de las acciones sí, con anterioridad a la venta,
se ha constituido un préstamo de valores, se ha ejecutado de forma irrevocable
un derecho de conversión o se ha ejercido una opción u otro instrumento
derivado cuya liquidación se haga por entrega física.
Creo que ese derecho de conversión de las obligaciones
preferentes, cuyas acciones
cotizarán mañana, día 28 de Mayo, fue utilizado, en parte, por los vendedores a corto para justificar posteriormente la
posesión de los títulos vendidos, pero
esta ventaja no la han tenido los pequeños accionistas. La CNMV
ha abierto una investigación para clarificar la actuación de los
vendedores de acciones a corto, pero me
temo que al final no tomará medidas contra los que han abusado del Mercado. Sigo
pensando que nuestros organismos reguladores y
fiscalizadores no cumplen puntualmente las funciones que tienen
encomendadas por las leyes por las que fueron creados, desarrolladas por
disposiciones posteriores. No hay más que ver los resultados de
las inspecciones del Banco de España a las entidades financieras en los
últimos años, que, de ponerse de manifiesto en su momento, hubieran evitado en gran parte la crisis que
estamos padeciendo. La falta de
exigencia del ICAC a las sociedades
auditoras, en cuanto a la calidad y
fiabilidad de las auditorías a entidades financieras y empresas, coadyuvó a la crisis económica larvada
durante los últimos años. Nuestra CNMV,
y las Bolsas de Valores, tendrán que actuar de forma más activa para frenar la especulación desaforada, desmedida,
en los mercados de valores.
Sobre esto, tengo
que mencionar a la SEC americana, y a una norma establecida en el mes de
febrero de 2010 por la Comisión de Valores y Bolsa sobre las ventas a corto.
Según esta Regla, se suspende de forma
automática la cotización de un valor nacional si cae más del 10% sobre la cotización del día anterior, suspensión que estará en vigor hasta el final
del día siguiente (Alternative Uptick
Rule). Con una regla similar en nuestro
Mercado de Valores, las acciones de
Bankia no hubieran contabilizado esas caídas sin control. Debería copiar nuestra CNMV.
Santiago, 28 de mayo de 2013 (revisado
en Febrero de 2017).
José Gómez Blanco.
Analista Financiero (IEAF). Generalista bancario.
Aconsejo la lectura del artículo publicado en “ABC” el 29 de Junio de 2016, de D. José María Fernández Sousa, Presidente
de Zeltia, titulado: “Piratas
del siglo XXI” sobre la especulación en las Bolsas.