sábado, 24 de febrero de 2018



FORO DE DEBATES " MARIO CONDE".
·         Economía
·         General
·         Mente Espiritu y Conducta7
·         Política y Sociedad Civil

Pensiones públicas y Seguridad Social: unas reflexiones sobre su futuro

José Gómez Blanco


Desde hace meses estamos asistiendo a un amplio debate sobre la reforma de pensiones de la Seguridad Social: declaraciones del Presidente del Gobierno y ministros; debates en las Cortes Generales (utilizando las pensiones como arma arrojadiza entre unos y otros); remedo de huelga general por parte de los sindicatos mayoritarios; reuniones del “Pacto de Toledo”; informaciones y debates en la prensa escrita, televisiones, etc.
Mientras tanto, los ya jubilados (sin revalorización de las pensiones para el año 2011, y ya veremos), y los que –con suerte– tengan acceso a ellas en el futuro, asistimos mudos a estos debates, pues no tenemos representación en los órganos decisorios y los partidos políticos ignoran nuestras reivindicaciones. Para justificar la necesidad de reformar el sistema de pensiones y que éste pueda ser viable en el futuro, hay que –según ellos y los estudios actuariales de los que hablan– ampliar el plazo de cómputo (20 o 25 años) y elevar la edad de jubilación hasta los 67 años. Pero nadie habla de las miserables pensiones a las que van a tener acceso nuestros jóvenes, que serán determinadas por los escasos años de trabajo que van a reunir durante su vida laboral y las mileuristas retribuciones y bases de cotización. ¿De qué estamos hablando? Con ese panorama futuro, ¿va a ser deficitaria la Seguridad Social? Lo dudo. Sólo las clases privilegiadas, políticos sobre todo, son los que van a poder disfrutar de pensiones máximas o, al menos, decentes. ¿O ya no pensamos que el paro actual se pueda corregir en el futuro? ¡Paro o empleo, ésa es la cuestión! Antes de tomar medidas, habría que diseccionar nuestro sistema de pensiones para saber las prebendas que disfrutan determinados colectivos. No se podrán modificar a la baja las pensiones ya reconocidas, salvo que sean fraudulentas, pero al menos servirá para evitar que en el futuro haya grupos privilegiados y, por tanto, que el reparto sea más justo, equitativo.
Las noticias que se están produciendo están causando alarma en el colectivo de pensionistas, pues nadie puede asegurar que las pensiones actuales y las que accedan en el futuro las viudas, no vayan a ser mermadas. Con nuestros gobernantes actuales no está nada asegurado. Debo recordar –la realidad es ésa y no otra– que fue el Partido Socialista (en el Gobierno), el que perpetró los mayores ataques al sistema de pensiones. En el año 1985 –hago uso de la memoria– una ley amplió el plazo para su cálculo: se pasó gradualmente de 2 a 15 años. En el año 2007, otra ley (la 40/2007) convirtió el cómputo de 15 años naturales, en años efectivos, es decir, contemplando únicamente los días de trabajo efectivo, y se pasó de 4.700 días a 5.475 días. En el dictamen de la Ponencia intervino –representando al Partido Socialista– la señora López i Chamosa, muy de actualidad debido a sus limitaciones gramaticales, puestas de manifiesto en las discusiones del Pacto de Toledo. En aquella ocasión, refiriéndose a las pensiones de viudedad y a la propuesta del Partido Popular de elevarlas al 70% de la base reguladora, criticó las manifestaciones de los representantes populares y refiriéndose en concreto al Sr. Martínez Pujalte, pronunció la siguiente frase (textual):
“Podemos hacer un discurso pensando en ellos (aclaración: se refiere a los jubilados y viudas) pero se han tirado ocho años reclamando al Partido Popular, que fue el que creó la diferencia entre los anteriores a 2002 y los demás, que lo arreglara y no lo arregló. ¿Quién lo va a arreglar? Un Gobierno socialista. ¿De acuerdo con todo lo que quieren? No, seguramente no vamos a hacer todo lo que ellos quieren, pero sean 60 o sean 65 euros lo hará este Gobierno, no ése ni ningún otro”. 
Los hechos y la situación actual han desmentido rotundamente a la parlamentaria socialista. ¿Qué podemos esperar de este tipo de representantes políticos?

En esa misma ley fue negada la revisión de aquellas pensiones que sufrieron descuentos entre el 7% y el 8%, por cada año de edad entre los 60 y 65 años. Las reclamaciones que se hicieron fueron rechazadas sistemáticamente por la Seguridad Social, pues sólo contemplaron aquellos casos de jubilados anticipadamente, cuya causa de baja o jubilación en la empresa no fuera voluntaria, cuando todos sabemos que las prejubilaciones pactadas y supuestamente voluntarias fueron, en la mayoría de los casos, una imposición de las empresas, con el visto bueno de los gobiernos de turno. ¿A qué viene esa postura negacionista? Pero aun así, no se tuvieron en cuenta para nada los años cotizados que excedían de los 35 reglamentarios. Estos trabajadores, con más de 35 o 40 años de cotización, no pudieron tener acceso a una pensión del 100% de su base reguladora, sino la determinada por la aplicación de los coeficientes reductores. Estas situaciones, en las que no se tuvieron en cuenta los años cotizados de más, ¿no sería justo que la Seguridad Social devolviera al trabajador jubilado las cotizaciones de esos años excedidos? En cualquier caso, las cuotas empresariales de los años excedidos compensarían el coste de las prestaciones de la Seguridad Social entre los 60 y 65 años. Sería lo justo, teniendo en cuenta que a nuestros parlamentarios les llegan 7 años para acceder a la pensión máxima. ¡Un escándalo!
Otra amenaza que tiene nuestra Seguridad Social es el coste de la atención médica y farmacéutica, que habrá que racionalizar. Con cargo a su presupuesto –debido a la política de “buenismo” que practica nuestro Gobierno– no se puede seguir atendiendo al último que llega con cargo a la misma, ni consentir intervenciones quirúrgicas de alto coste a no residentes, ni tampoco al gasto que ocasionan residentes comunitarios, que no han cotizado en España, no estando nada claro que estos gastos sean reembolsados por sus países de origen. Ni que nuestros políticos –en campaña política personal– vayan repartiendo tarjetas de sanidad a residentes españoles en países americanos. Por otra parte, las pensiones no contributivas siguen pagándose, en mayor o menor medida, con cargo a fondos de la Seguridad Social, cuando se había acordado desde hace años que tendría que hacerse con cargo a otra partida de los Presupuestos del Estado. Es urgente disminuir la factura farmacéutica, racionalizando la dispensación de medicamentos, ajustando, en lo posible, prescripción y medicamento a consumir (contenido del envase), o se impondrá, de forma general, el copago en la Seguridad Social.
Volviendo a las jubilaciones, recientemente el diario El Mundo ha publicado en distintas fechas de este mes una serie de informaciones que resumo a continuación:
08.12.10. Una carta de un jubilado (08.12.10), titulada “Jubilados en el Pacto de Toledo”, en la que el autor se lamenta de que no haya ningún representante de los jubilados en esa Comisión y reclama una asociación civil para “defender nuestro patrimonio y nuestro futuro”.
13.12.10. Un estudio sobre las prebendas que van a tener los nuevos funcionarios en la Seguridad Social, entre ellas la no cotización por desempleo, además de poder jubilarse a los 60 años, si cotizan 35 años, con el 100% de la pensión, y contribuir a la Seguridad Social con una cuota muy reducida.
17.12.10. Un artículo John Müller, titulado “Prejubilaciones indecentes”, que califica así las prejubilaciones anunciadas por las Cajas de Ahorro como consecuencia de su reestructuración, utilizando dinero público (FROB). Sobre las prejubilaciones publiqué en el mes de septiembre del 2003, en El Correo Gallego, un artículo titulado “Apariencia y realidad. Prejubilaciones bancarias: una falacia contable”, en el que ya denunciaba este problema, que empobrece, como no, a la Seguridad Social.

Mientras esto ocurre, nuestros Sindicatos oficiales y subvencionados no hacen nada para denunciar los peligros que se ciernen sobre nuestra Seguridad Social, no sólo (acentuado, a pesar de las nuevas normas ortográficas), en el tema de las pensiones (que es su monotema reclamatorio), sino la vertiente asistencial que se va deteriorando lentamente, sin pausa, debido entre otras cosas –como ya dije más arriba– a esa política de “buenismo” de nuestro Gobierno y a la sobrecarga económica de prestaciones que debían ir a otras partidas del Presupuesto nacional. Una de las mejores instituciones que heredamos del régimen anterior –ahora tan denostado, pero hay que decirlo— y mejorada por los gobiernos democráticos, empieza a hacer aguas en la época actual y, si no lo evitamos la sociedad civil, el naufragio será inevitable. El traspaso de estas competencias a las Autonomías fue un gran error. Ni la Seguridad Social, ni la Educación, debieron cederse.
¡Bienvenida sea la Fundación Civil, propiciada por D. Mario Conde!
 Mi comenario:
1.      
Cuando ya había enviado el artículo para publicar, la víspera de Nochebuena tuve acceso a la siguiente información, que he incorporado como nota al mismo, y que transcribo por su interés: En el programa de Intereconomía, TV., “El gato al agua”, el parlamentario europeo del PP, D. Alejo Vidal Cuadras — cuando los que enviaban mensajes y los participantes en la Mesa, algunos, criticaron a los políticos por esa prebenda de poder jubilarse con 7 años, dos legislaturas— aclaró que esa condición de 7 años fue aprobada en su día para poder concederle una pensión a Santiago Carrillo y Dolores Ibarruri “La Pasionaria”. A mí no me convence la explicación, porque si querían darle una pensión a estas personas, supongo que habría forma de hacerlo sin necesidad de vulnerar las normas de las pensiones de la Seguridad Social. Pienso mal y creo que nuestros políticos aprovecharon la ocasión para favorecerse en su totalidad. Lamentable.
En cuanto al comentario de “mjm”, yo también estoy de acuerdo de que, de una vez por todas, se reconozca derechos de pensión a las amas de casas, que en épocas malas, y también en las buenas en cuanto a empleo, dedicaron su vida al cuidado de sus familias, hijos y marido, y agregados. Es de justicia. ¿Tendrá que hacerlo el Partido Socialista, como sostiene la señora López i Chamosa? Lo dudo. Creo que el Partido Popular tendría que tomarlo en su programa electoral.
(Aunque el artículo está escrito en Diciembre de 2010,  al releerlo,  no tuve necesidad de borrar ni una coma.)

sábado, 25 de febrero de 2017

BANKIA, “CNMV” Y VENTAS EN DESCUBIERTO



BANKIA,  “CNMV”  Y  VENTAS EN DESCUBIERTO (I) 


El artículoUna argucia de los fondos hunde a Bankia en bolsa y a los preferentistas”,  publicado el 24.05.13 en “El Confidencial,  del que es autor D. Eduardo Segovia --al que añadí dos comentarios tratando de clarificar algunas cuestiones con respecto a las “ventas den descubierto”--   me ha animado a escribir este trabajo,   que no es sino  una reproducción parcial y corregida del que publiqué en Abril/2009,  en la revista “Finanzas y Banca”,   titulado:  “El préstamo de acciones en el Mercado a Crédito”,  el  cual,  aunque contiene bastantes tecnicismos  de orden legal,  normativo y operativo,   espero que sea del interés de los lectores y que ayude a divulgar en qué consisten las “ventas en descubierto”  y  su amparo legal y operativo.




La  polémica que surgió en torno a  Bankia en estos dos primeros meses de 2016,   sobre su salida a Bolsa y las llamadas “tarjetas black” usadas por sus directivos y consejeros,  me llevaron a releer este trabajo y añadir nuevos comentarios  en el apartado correspondiente (9).  No cabe duda que los dos últimos Presidentes de la corporación,   los señores Blesa y Rato,  tuvieron un papel decisivo en la deriva de la nueva sociedad:  BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A.,   pero también hay que añadir que hubo otros beneficiarios en  la salida a Bolsa,   como fueron los especuladores en las primeras semanas de cotización.

También hay que hacer una referencia a las sociedades auditoras que verificaron la sociedad  en los años 2010 al 2013,   cuyos informes concluyeron con la nota de “limpia”,   es decir,  no encontraron al final de las auditorías realizadas  aspectos negativos que les llevaran a una calificación de otro orden,  que,   por otra parte,  tampoco fueron cuestionadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El problema surgió después y  la acción  cayó irremisiblemente hasta 0,6950 euros (punto rojo del gráfico), sesión 18.06.2013.   Actualmente,  24.02.2017,  cotiza a 0,9160  euros.  Todo ello después del rescate de más de 22.000 millones de Euros.


 Pero como lo que antecede no es el objetivo de este estudio,  aunque al final,  el capítulo 9  está  dedicado precisamente a  esta  sociedad ,   vamos a continuar con el desarrollo de este trabajo.



1.       Introducción



Cada cierto tiempo,  con mayor o menor intensidad,  según propiciaba el mercado de acciones o el oportunismo de los especuladores,  han tenido gran relevancia en nuestras Bolsas las ventas de acciones con préstamo de títulos (short selling),  concentrándose especialmente en el sector bancario.  Su cariz especulativo ha llevado a algunas entidades,  en momentos de gran volatilidad de los mercados,  a dirigirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), denunciando aquellas operaciones que se hacían “en descubierto”,  es decir,  sin poseer los vendedores los títulos, en propiedad o en préstamo, previamente a las transacciones en los mercados.  Pero antes de entrar en el meollo de la cuestión,  vamos a distinguir lo que es un depósito de valores (acciones)  y un préstamo de títulos,  poniendo de manifiesto las diferencias entre ambos contratos,  regulados en los Códigos Civil y Mercantil,  y objeto de desarrollo en algunas circulares del Banco de España y,  lógicamente,  en la vigente Ley  del Mercado de Valores.


  •  Código Civil.  Están desarrollados en el Título X y XI de este Código.  En el artículo 1740 del primero de los títulos,  se define el contrato de préstamo:



Por el contrato de préstamo,  una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva,  en cuyo caso se llama comodato,  o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.”
El comodato es esencialmente gratuito.  El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

El artículo 1758,  Título XI,  define el contrato de depósito,  diciendo:  “Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”

Los artículos siguientes definen la naturaleza y esencia del contrato de depósito,  así como el depósito voluntario.  Vamos a reproducir “De las obligaciones del depositario”, sólo dos de los artículos de la Sección Tercera,  ya que no es objeto de este trabajo profundizar en las características de este contrato,  sino subrayar las diferencias esenciales entre uno y otro tipo de contrato,  en cuanto a las obligaciones esenciales de los prestatarios y depositarios.  Así,  en cuanto al depósito,  se dice:


  •  Artículo 1766: “El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla,  cuando le sea pedida,  al depositante,  o a sus causahabientes, o la persona que hubiese sido designada en el contrato.  Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa,  se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.”


  •  Artículo 1767. “El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso  del depositante. En caso contrario responderá  de los daños y perjuicios.”



En ambos casos,  hemos destacado en negrita aquellos aspectos que regulan la disponibilidad de las cosas prestadas o depositadas,  sobre los que volveremos cuando hablemos del préstamo de títulos en el Mercado a Crédito.


  •  Código de Comercio. El depósito mercantil y  los préstamos mercantiles  están regulados en los Títulos IV y V,  artículos 303 a 310 y  artículos 311 a 324,  respectivamente.  Al  igual  que con el Código Civil,  solamente  vamos a reproducir aquellos artículos que nos interesan para el desarrollo de este trabajo sobre el préstamo de títulos:

  •  Artículo 308.  “Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos, que devenguen intereses,  quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos,  así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos que le correspondan con arreglo a las disposiciones legales.”

  •  Artículo 309. (Del depósito mercantil).  “Siempre que, con asentimiento del depositantedispusiere el depositario de las cosas que fueron objeto de depósito,  ya para sí o sus negocios,  ya para operaciones que aquél le encomendare,  cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario,  y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil,  a la comisión o el contrato que en sustitución del depósito de valores se hubieren celebrado.”

  •  Artículo 312. (De los Préstamos mercantiles). 


“…“En los préstamos de títulos o valores,  pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones,  o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido,  salvo pacto en contrario.”
…”
Nuestro Códigos dejan clara la diferencia entre el depósito y el préstamo de valores.  En el primer caso,  para que el depositario pueda disponer de los títulos,  tiene que contar con la autorización del depositante.  En el caso del préstamo de títulos o valores,  puede disponer el prestatario de los títulos,  como es lógico,  pero con la obligación de devolver otros tantos de la misma clase,  o sus equivalentes si aquéllos se hubieran extinguido, salvo pacto en contrario.
2.       El préstamo de valores en las Circulares del Banco de España

El préstamo de valores está contenido en diversas Circulares del Banco de España,  pero en este trabajo sólo vamos a hacer uso de las llamadas “circulares contables” de nuestro banco central,  en concreto,  las  siguientes:
  • Circular 4/1991, de 14 de junio.  Entidades de Crédito. Normas de contabilidad y modelos de estados financieros.
  • Circular 4/2004, de 22 de diciembre.  Entidades de Crédito.   Sustituyó a la anterior para adaptarse a las Normas Contables Internacionales y a las Directivas europeas.
  • Circular 3/2008, de 22 de mayo. Entidades de crédito,  sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.  Modifica de forma importante la Circular 4/2004,  culminando el proceso de adaptación de las legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias.

La Circular 4/1991,  dedica una norma completa,  la Decimosexta,  a definir el “préstamo de valores” y  su gestión por parte de las entidades financieras,  refiriéndose,  al mismo tiempo,  a otras circulares en el desarrollo de esta norma. En la Circular 4/2004, quedan definidos en la Norma Vigesimotercera, y en la Norma Sexagésima Quinta. Cuentas de Orden,   en su número 6,  apartado e),7, k,l)  se resume el “préstamo de valores”  y su contabilización,  epígrafe “Valores recibidos en préstamo” y “Valores prestados”.
·         Número 6. e) Valores recibidos en préstamo: Este concepto registrará  el valor razonable de todos los valores representativos de deuda e instrumentos de capital recibidos en préstamo,  aunque se hubiesen vendido a terceros.  A los efectos de esa Circular,  se entiende por préstamo de valores una operación en la que el prestatario recibe la plena titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso,  salvo el pago de comisiones,  con el compromiso de devolver otros de la misma clase de los recibidos.  Cuando el prestatario deba depositar una fianza dineraria,  la operación se tratará por éste  como una adquisición temporal de activos.


  •  Número 7. k)  Valores prestados: incluye el importe de los valores propiedad de  la entidad prestados  a terceros, siempre que cumplan la definición de préstamo de valores del apartado 6. e) de esta norma,  por el que figuran registrados en el activo.

  •   l)   Valores vendidos a crédito en bolsa pendientes de liquidar:  Registra  el importe de los valores vendidos a crédito en bolsa que,  a la fecha de los estados financieros, están pendientes de liquidación.  


En la misma Circular  --nos estamos refiriendo a la 4/2004-- se hacen otras referencias a este tipo de préstamo,  especialmente en los balances obligatorios de las entidades de crédito y en diversos estados informativos,  que son de obligado cumplimiento por parte de las mismas.  
        
3.       El préstamo de títulos en la Ley del Mercado de Valores

El préstamo de títulos  está regulado en la Ley del Mercado de Valores  de 24 de Julio de 1988 --  modificada en varias ocasiones--   en su artículo 36,  del cual reproducimos aquello que nos parece más importante para las finalidades de este trabajo:

"Artículo 36:
1.  Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera. En cualquier caso, el prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías suficientes. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará cuáles deberán de ser dichas garantías. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.

4.       El Mercado a Crédito
Las operaciones realizadas en el Mercado a Crédito de nuestras Bolsas de Valores,  tienen como  finalidad  la compra de acciones mediante un crédito de dinero o la venta de acciones que no se poseen,  mediante un préstamo de títulos.  El comprador de acciones pretende beneficiarse de la venta en un plazo corto de los títulos adquiridos,  al considerar que el valor se revalorizará (subirá)  durante ese plazo definido.  Por el contrario, en el caso del vendedor de títulos prestados,  la estrategia es la opuesta,  al considerar el  valor entrará en una dinámica bajista.  En uno y otro caso,  de lo que se trata es beneficiarse de la diferencia de las cotizaciones en el tiempo.  El plazo máximo para este tipo de operaciones es de tres meses y medio. 
Nuestro antiguo Código de Comercio (1885),  contenía en su Título V,  Sección Primera y Sección Segunda,  los artículos que regulaban las  Bolsas de Comercio y las Operaciones de Bolsa,  que fueron derogados por la Ley del Mercado de Valores, ya citada.  La Sección Segunda incluía las contrataciones a plazo en los mercados de valores,  pero esta operativa fue prohibida por la Ley de 23 de febrero de 1940,  y hasta la fecha no volvieron a ser autorizadas,  a pesar de ser práctica habitual en la mayoría de las bolsas mundiales.
El desarrollo legal y  práctico del  Mercado a Crédito se realizó en varias etapas,  con características especiales en cada una de ellas.  La primera regulación se estableció con la publicación de la Orden Ministerial de 10 de Abril de 1981 –Crédito al Comprador y al Vendedor en las Operaciones Bursátiles de Contado.  Desaparecidas las Juntas Sindicales de la Bolsas de Valores,  al entrar en vigor la Ley del Mercado de Valores,  la segunda etapa se inició con la publicación de la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 sobre el Sistema del Mercado a Crédito.  En ambas regulaciones,  el  “crack” bursátil de octubre de 1987,  repetido dos años después (octubre 1989),  y la situación económica de esos años y los siguientes,  este tipo de operativa fue prácticamente inexistente.  Posteriormente,  se publicó la Orden de 25 de Marzo de 1991 sobre Sistema de Crédito al Mercado,  que amplió la posibilidad de operar a todas las entidades  reconocidas en el artículo 76 de la actual ley vigente,  además de las sociedades de valores.  Estas disposiciones oficiales han sido objeto de desarrollo  por las Bolsas españolas,  mediante circulares. Para profundizar en el tema,   puede consultarse la “Guía del Préstamo de Valores”,  publicada por la CNMV.
Para los que quieran  ampliar los conocimientos sobre este tema,  les aconsejo la lectura  de la  Ley del Mercado de Valores,   que  dedica  el  TITULO VII,  CAPÍTULO I,   al desarrollo de   LAS NORMAS  DE CONDUCTA APLICABLES A QUIENES PRESTEN SERVICIOS DE INVERSIÓN  (Artículos 78 a 83 quáter).

5.       ¿Quiénes pueden prestar valores?   Su titularidad.

En la “Introducción”  hemos resumido las características esenciales del “depósito de valores”  y el “préstamo de títulos”,   tal como está regulado en nuestros Códigos Civil y Mercantil, tratando de distinguir entre los dos tipos de contratos.  Sin duda,  el titular de acciones de una determinada compañía que cotice en Bolsa,   puede realizar operaciones en el Mercado a Crédito o prestar los títulos a un operador en este mercado.  La Orden de 25 de marzo de 1991,  sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles al contado (modificada por Orden de 23.12.1998),   desarrolla en su punto Primero,  el objeto y ámbito de aplicación,  especificando las entidades que puede realizar este tipo de operaciones,  que resumimos:


  •  Sociedades de valores,  si incluyen entre sus actividades este tipo de operaciones.

  •  Entidades Oficiales de Crédito.

  •   Bancos y  Cajas de Ahorros (incluidas en la Confederación Española de Cajas de Ahorro).

  •  Cooperativas de Crédito, según art. 76, letras a) y b)  de la Ley de Mercado de Valores.


En su número Séptimo se especifican los requisitos de este tipo de préstamos,  los cuales reproducimos a continuación:
 “1.Las entidades mencionadas en el apartado 1 del numero 1,  de la presente orden podrán conceder préstamos de valores destinados a operaciones de crédito utilizando los de su titularidad y aquellos otros que les hayan cedido también en préstamo a tal fin sus respectivos titulares. Estos préstamos se documentaran en contratos en los que deberán identificarse los valores objeto del mismo, a través de la mención a su referencia técnica, indicando expresamente su afectación a dicho uso y la duración del préstamo. Las citadas entidades deberán fijar y hacer públicas las condiciones de estos contratos en la misma forma prevista en el número anterior de esta Orden.
En cualquier caso, y sin perjuicio de las demás condiciones que se fijen, los prestamistas de los valores percibirán  el importe dinerario correspondiente a los derechos económicos que generen durante la cesión pactada los valores de referencia, incluidas las primas de asistencia a las juntas generales. Salvo pacto en contrario, si dentro de ese periodo sobrevinieran aumentos de capital que dieran nacimiento a derechos de asignación gratuita o de suscripción preferente de nuevas acciones, deberán ponerse a disposición del prestamista, cuando tales derechos se segreguen, otros de la mismo dase, en la cuantía que corresponda a los valores prestados.
2. En todos los casos en que se utilicen para otorgar crédito valores cuya titularidad corresponda a terceras personas, la entidad en cuestión deberá remitir una copia del contrato en que se base dicha utilización a las sociedades rectoras de las bolsas o, en su caí o. a la sociedad de bolsas y otra al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
3. Las sociedades rectoras de las bolsas de valores o, en su caso, la sociedad de bolsas y el servicio de compensación y liquidación podrán establecer los procedimientos y sistemas necesarios para uniformar, simplificar y agilizar la tramitación administrativa y el tratamiento informático de aquellos y prestamos de valores que tengan un carácter continuado o generalizado.

Además de las Instituciones citadas, también pueden realizar “préstamos de títulos”, las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, regula en su artículo 30, los Activos aptos para la inversión, regla sobre inversiones y obligaciones frente a terceros, que transcribimos a continuación:

“6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones  de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.

En el caso de las acciones nominativas,  el  artículo 63 del TRSA,  en su apartado 1, “Restricciones a la libre transmisibilidad”,  dice: “Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos”.  De lo cual inferimos que en este caso también está prohibido el préstamo de este tipo de acciones,  sujetas a estricciones.   Por leyes específicas,  las acciones de determinado tipo de sociedades tienen que ser nominativas;   a título meramente enunciativo,  citamos algunas de ellas: bancarias, navieras, farmacéuticas,  Tabacalera, etc.   Nuestra vigente Ley de Sociedades Anónimas no establece ninguna obligación en este sentido,  limitándose a definir los tipos de acciones y su transmisibilidad.  ¿Podrían las sociedades emisoras prohibir en sus estatutos el préstamo de acciones?  La respuesta a esta pregunta la tienen los mercantilistas.  No obstante,  hay que añadir que las transacciones realizadas en Bolsa con acciones y otro tipo de valores,  son nominativas,  es decir,  están identificados comprador y vendedor,  y  son transparentes fiscalmente.  En las antiguas pólizas de compra al contado  y  pólizas de suscripciones de acciones,  aunque se tratara de acciones al portador,  la titularidad era a nombre del comprador y suscriptor. 
En la II parte de este trabajo trataremos de las garantías necesarias para actuar en el Mercado a Crédito, la problemática de las acciones de clientes depositadas en entidades financieras,  las ventas  de acciones sin tenerlas  (naked shorts) y la actuación de los “hedge funds” en los mercados.


BANKIA,  “CNMV”  Y  VENTAS EN DESCUBIERTO (II)

6.       Mercado a crédito y  préstamo de títulos.

Las garantía iniciales en el sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado,  han sufrido variación en diversas ocasiones.  La Orden Ministerial de 10 de abril de 1981,  estableció el 25%.
Con posterioridad hubo varias modificaciones,  que reseñamos:
  • Circular de la Bolsa de Madrid,  5/1991,  20 de mayo:               50%
  • Circular de la Bolsa de Madrid,  4/1995, 24 de mayo:                35%
  • Circular de la Bolsa de Madrid,  1/2004, 24 de mayo:                25%

¿Pueden las entidades autorizadas para realizar operaciones de préstamo de títulos,  utilizar las acciones en depósito de sus clientes?   La contestación es rotunda: ¡no!  Esta contestación negativa está implícita en la regulación que hacen nuestros Códigos de los contratos de depósito y préstamo de valores.  La Ley del Mercado de Valores vigente,  es taxativa en este aspecto.  Así en el artículo 36.7,  letra b),  dice:
Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista,  y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato.   A tal efecto,  bien el prestamista,  bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
No basta con tener realizada una compra de los valores prestados,  sino que la operación de compra debe estar liquidada a la fecha de perfección del contrato de préstamo.  No obstante,  en el caso de acciones depositadas de clientes,  podrían utilizarse para este tipo de operaciones (préstamo), siempre y cuando se obtuviera autorización de los titulares del depósito,  que debería ser retribuido. La liquidación se realiza al tercer día hábil después de la fecha de negociación,  es decir:  D+3.

7.       Posiciones cortas  (short selling), especulación y Hedge Funds.

¿Pueden realizarse ventas “en descubierto”?   Es decir,  vender títulos en el Mercado a Crédito sin poseerlos o haberlos recibido en préstamo.   La contestación es igualmente negativa,  pero también hay que decir que esta práctica se permite en otros mercados mundiales.    Para un mayor conocimiento de las normas que rigen este tipo de operaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), tiene publicado un folleto que es una guía orientativa para los participantes en este mercado, siguiendo el método de preguntas y respuestas, pero a lo esencial ya hemos contestado más arriba.  Volveremos a referirnos a este tema más adelante.
Desde hace meses se intensificaron  las ventas a corto en nuestros mercados de valores,  especialmente en valores bancarios, lo que llevó a la CNMV con fecha 01.11.2012,  a tomar un acuerdo,  al amparo del artículo 85.2 J) de la Ley del Mercado de Valores, de imponer restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares.  Esta  limitación fue anulada por otro acuerdo de fecha 31.01.2013.

Dada la magnitud del problema y la complejidad de este tipo de operaciones,  la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV),  se ha visto obligada a publicar un acuerdo de su Comité Ejecutivo de fecha 22 de septiembre de 2008,  que resumimos aquí:


  •   Recuerda a todos los miembros del mercado secundario que de acuerdo con las normas se prohíben y penalizan las ventas en corto descubiertas (es decir,  sin poseer previamente los títulos o haberlos recibido a préstamo).


  •  Que se vigilará la observancia de estas normas,  para evitar cualquier conducta que pudiese alterar el funcionamiento del mercado o constituir abuso de mercado.


  •   Se reconoce las limitaciones de la información pública existente sobre saldo de valores en préstamos,  considerándose imprescindible reforzar la información pública sobre posiciones cortas.


  •  De acuerdo con el artículo 85.5,  de la Ley del Mercado de Valores,  se exigirá a los que ostenten posiciones cortas que excedan del 0,25% del capital social admitido a negociación o de cuotas participativas, dar  a conocer públicamente estas posiciones,  mediante comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV.


  •   Se recuerda que se entenderá por ventas en corto descubiertas aquellas en las que el vendedor no disponga previamente de los valores que vende,  bien sea por medio de una  adquisición previa,  de un préstamo de valores acordado o formalizado con anterioridad a la venta o del ejercicio previo irrevocable de un derecho de conversión,  opción u otro instrumento derivado.


  • La CNMV considerará como un indicio de conducta constitutiva de abuso de mercado,  el falseamiento de la libre formación de precios;  la ocultación de información sobre posiciones cortas y la traslación de información falsa a los miembros de los mercados secundarios oficiales.



El citado acuerdo entró en vigor el 24.09.2008 y  afectaba a los títulos de 20 entidades, la mayoría  bancos (14) y cajas de ahorro (2).  A pesar de estas obligaciones de información impuestas a los tenedores de posiciones cortas,  la situación se fue agravando y ello dio lugar a  nuevas denuncias de  las entidades financieras y  a la petición a la CNMV  para que prohibiera este tipo de operaciones, como ocurrió en EE.UU., Gran Bretaña y Australia. Ante esta situación,  desde la CNMV se sugirió al holding que administra la Bolsa española, BME, la puesta al día y modificación del Reglamento de la Bolsa del año 1967.  La CNMV prohibió,  de forma cautelar y transitoria,  las operaciones cortas que afectaban a 10 Bancos y  2 Cajas de Ahorro,  además de 2 sociedades de seguros y otras 2 de inversión.

Sobre las limitaciones de información pública (conocimiento de las posiciones cortas),  puestas de manifiesto en el acuerdo de la CNMV,  citado anteriormente,  dado que las  contrataciones que se realizan en nuestros mercados de valores en un día determinado son objeto de desglose al día siguiente por parte de los miembros del mercado, incluidas  --lógicamente— las operaciones sobre acciones nominativas,  e identificados compradores y vendedores,  y posteriormente liquidadas y compensadas por IBERCLEAR,  que también se encarga de comunicar a las sociedades emisoras de acciones nominativas los nombres de compradores y vendedores de sus acciones,  además de otras operaciones con sus títulos, se pueden realizar investigaciones a posteriori  sobre operaciones y prácticas de abuso de mercado,  identificando a sus autores.  Por otra parte,  en el caso de las acciones bancarias y otras compañías de acciones nominativas, los emisores pueden conocer también las prácticas nocivas con sus títulos de su propio Registro de Accionistas.  De lo que se trata es de mejorar la supervisión en nuestras Bolsas de Valores.

¿Son beneficiosas para el mercado y los inversores las posiciones cortas?   Antes de contestar a la pregunta y  dar mi opinión,  y  después de referirme a los  HEDGE FUNDS  y las estrategias de estos fondos para alterar los mercados e  influir de diversas formas en las  compañías que cotizan en ellos, quiero destacar las decisiones que se han tomado hace meses en los mercados más importantes del mundo:  Nueva York y  Gran Bretaña,   lo que demuestra a priori  la maldad  de este tipo de operaciones en tiempos de crisis,  mezclada con prácticas de abuso de mercado.



8.       HEDGE FUNDS

Los llamados fondos de inversión libre tienen un protagonismo cada vez más creciente en los mercados.  El peso actual de las inversiones de este tipo de fondos sobre la capitalización de los mercados es un modesto 1,50%,  pero su rápido crecimiento se ha producido en los últimos años.  En nuestro país ha pasado lo mismo,  mediante dos categorías:

  • Fondos de inversión libre para inversores cualificados.
  • Fondos de inversión libre para los inversores particulares y no profesionales.



Pero también hay que decir que debido a la crisis que estamos padeciendo y a los escándalos que se produjeron en los últimos meses en EE.UU. (Madoff, etc.),  están perdiendo popularidad. Tanto es así que el BBVA anunció recientemente que abandonaba el mantenimiento de este tipo de fondos.  Los problemas de este tipo de fondos no son nuevos.  Hay que recordar la crisis del LTCM- “Long-Term Capital Management”,  dirigido por el famoso John William Meriwether, que tenía como asesores a dos Premios Nobel de Economía.  Para salvarlo de la quiebra, y pudiera sobrevivir y evitar la desestabilización del sistema financiero americano,  la Reserva Federal,  con el Sr. Greenspan a la cabeza,  tuvo que aportar 3.500 millones de dólares.  Pero en estos escándalos todo se vuelve relativo pensando en las pérdidas multimillonarias que hemos conocido durante la “crisis subprime” en EE.UU.   y  otros países.  Para tener una idea cómo se fraguó durante años esa crisis,  recomiendo la lectura de un artículo publicado en “The Deal Magazine”, el 3 de octubre de 2008,  del que es autor Matt Miller,  titulado: “Chain of folls” (Cadena de tontos).

Aunque no es mi intención desarrollar en este trabajo el estudio de los “hedge funds” y sus estrategias, por razones obvias, remitiré a los que me lean  a dos excelentes trabajos publicados por la CNMV:  “Comentario sobre la nueva normativa de hedge funds”,  de la que es autor, D. Alberto García Tobajas,  y “Estudio sobre la industria de hedge funds”,  de varios autores.  Aun así haré un pequeño comentario.

Sobre los “hedge funds”  hay opiniones encontradas. Mientras los especialistas más indulgentes dicen que contribuyen a la eficiencia y  estabilidad de los mercados, como una especie de la “mano invisible” de Adam Smith,  otros  están en  contra y abogan por una mayor supervisión  y control de estos fondos de inversión libre.   Los más radicales piden  su  desaparición de los mercados.  La crisis económica y financiera que estamos padeciendo es propicia para la actuación de estos tiburones financieros.  Las grandes pérdidas contabilizadas por entidades financieras,  compañías de seguros,  fondos de pensiones y de inversión, etc.,  han  ido a parar a alguna parte.  Hasta la fecha no he leído ninguna noticia relacionada con pérdidas de los hedge funds, por su opacidad,  y quizás sea porque han sido unos de los grandes beneficiados de la crisis más profunda que hemos conocido.   El que fue Secretario del Tesoro americano con el primer gobierno del Presidente  Obama,  Tim Geithner,  y su equipo,  estudiaron medidas para reducir el riesgo del sector financiero,  que afectarían a los requisitos de capital para las grandes instituciones financieras (mayor capital propio y provisiones dinámicas),  limitaciones para este tipo de fondos y fondos de capital-riesgo, supervisión para el mercado de derivados,  limitaciones para los fondos de deuda a corto (para evitar la rápida retirada de dinero),  y mayor capacidad del gobierno para intervenir instituciones financieras (bancos, cajas y compañías de seguros),  además de la creación de un solo órgano regulador y supervisor. Me consta que la SEC americana ha dictado una serie de normas  --entre ellas sobre la transparencia de los “hedge funds”--  para evitar la especulación financiera sin límites,  como la que dio origen a la “crisis subprime”.

En lo que se refiere a nuestro país,  y en concreto al Banco de España,  creo que en el futuro no se puede permitir  la concentración de grandes riesgos bancarios, como ocurrió y permitió la “burbuja inmobiliaria”.  ¿No les parece excesivo que los grandes riesgos puedan sumar hasta ocho veces los recursos propios de la entidad de crédito?  ¿No debe establecerse un límite para concentración sectorial?  Desde hace años vengo recomendando limitar la concentración sectorial de los riesgos bancarios.  Si hubiera existido,   nuestra crisis hubiera sido más limitada. 

Aunque de lo anterior ya se deduce mi  opinión sobre la especulación en los mercados,  creo en la bondad de cierto grado de especulación,  pero debe estar controlada para no producir efectos perversos en los mercados y,  en consecuencia,  en la economía mundial.  La actuación de los hedge funds y  especuladores en busca de ganancias multimillonarias,  originan el empobrecimiento de millones de inversores y  una merma importante en los activos de los fondos de pensiones e  inversión,  instrumentos hacia donde canalizan sus ahorros las diferentes clases sociales.   Si de esta crisis financiera mundial se puede quitar una conclusión,  es que ha sido el gran fracaso de los organismos reguladores y supervisores, sociedades de “rating”, sociedades auditoras, etc.,  además de la gestión nefasta y punible,  de forma generalizada,  de dirigentes máximos de las entidades financieras, incluyendo los nuestros.  Capitalismo, sí,  pero no desaforado.  Libre mercado, sí.  Pero controlado.   El Estado no puede ser neutral en la economía,  debe  actuar allí donde se están produciendo disfunciones en el tejido económico y  social,  y  poner las barreras que sean necesarias para evitar el abuso de los mercados.

Para terminar este apartado,  voy a citar una frase del libro de Joseph E. Stiglitz  --que a mí me parece un economista sensato-- “Los felices años 90. La semilla de la destrucción,  obra interesantísima para comprender lo que está pasando actualmente: “Estados Unidos se centró tanto en su propia mitología económica y en la gestión de la globalización para su propio beneficio a corto plazo,  que no vio lo que se estaba haciendo a sí mismo y al mundo.”



9.        El caso “Bankia”,  la Bolsa y la Comisión Nacional del Mercado de Valores


Hace algunas semanas me dirigí a la CNMV preguntando, en relación con las ventas a crédito, para saber si existe algún control posterior a las operaciones, para comprobar si los vendedores de acciones en descubierto eran propietarios o habían recibido a préstamo los títulos, con anterioridad a las ventas realizadas. La respuesta fue genérica y me dejó muchas dudas. Dado el volumen de las acciones vendidas de Bankia, el días 23.05,  2,4 veces el capital actual (19,93 millones de acciones)  veremos cómo  queda la investigación de la CNMV.  Al tratarse de un tema que vuelve a la actualidad cada cierto tiempo,  precisamente cuando la especulación es desaforada y “hedge funds” y otros se ensañan con algunos valores de nuestro mercado,  es necesaria una vigilancia estricta de nuestra CNMV.

Del documento que publicado por la CNMV,  desarrollado más arriba,  quiero destacar la respuesta a la pregunta número 2,  que es de aplicación al “caso Bankia”:



¿Es la compra previa la única forma de disponer de los valores con anterioridad a la venta?  NO, también se puede ser titular de las acciones sí, con anterioridad a la venta, se ha constituido un préstamo de valores, se ha ejecutado de forma irrevocable un derecho de conversión o se ha ejercido una opción u otro instrumento derivado cuya liquidación se haga por entrega física.



Creo que ese derecho de conversión de las obligaciones preferentes,   cuyas acciones cotizarán  mañana,  día 28 de Mayo,   fue utilizado, en parte,  por los vendedores a  corto para justificar posteriormente la posesión de los títulos vendidos,  pero esta ventaja no la han tenido los pequeños accionistas.  La CNMV  ha abierto una investigación para clarificar la actuación de los vendedores de acciones a corto,  pero me temo que al final no tomará medidas contra los que han abusado del Mercado. Sigo pensando que nuestros organismos reguladores y  fiscalizadores no cumplen puntualmente las funciones que tienen encomendadas por las leyes por las que  fueron creados, desarrolladas por disposiciones posteriores[1].  No hay más que ver  los  resultados de  las inspecciones del Banco de España a las entidades financieras en los últimos años,  que,  de ponerse de manifiesto en su momento,  hubieran evitado en gran parte la crisis que estamos padeciendo.  La falta de exigencia del ICAC  a las sociedades auditoras,  en cuanto a la calidad y fiabilidad de las auditorías a entidades financieras y empresas,  coadyuvó a la crisis económica larvada durante los últimos años.  Nuestra  CNMV,  y  las Bolsas de Valores,  tendrán que actuar de forma más activa  para frenar la especulación desaforada,  desmedida,  en los mercados de valores. 



Sobre esto,  tengo que mencionar a  la  SEC americana,   y a una norma establecida en el mes de febrero de 2010 por la Comisión de Valores y Bolsa sobre las ventas a corto. Según esta Regla,  se suspende de forma automática la cotización de un valor nacional si  cae más del 10%  sobre la cotización del día anterior,  suspensión que estará en vigor hasta el final del día siguiente  (Alternative Uptick Rule).   Con una regla similar en nuestro Mercado de Valores,  las acciones de Bankia no hubieran contabilizado esas caídas sin control.  Debería copiar nuestra CNMV.

Santiago,  28 de mayo de 2013 (revisado en Febrero de 2017).

José Gómez Blanco.   
Analista Financiero (IEAF).  Generalista bancario.                                                                                                              



[1] Aconsejo la lectura del  artículo publicado en “ABC”  el 29 de Junio de 2016,  de D. José María Fernández Sousa,   Presidente de Zeltia,  titulado:   “Piratas del siglo XXI”  sobre la especulación en  las Bolsas.