lunes, 3 de junio de 2013

BANKIA,  “CNMV”  Y  VENTAS EN DESCUBIERTO  (I)

El artículoUna argucia de los fondos hunde a Bankia en bolsa y a los preferentistas”,  publicado el 24.05.13 en “El Confidencial,  del que es autor D. Eduardo Segovia --al que añadí dos comentarios tratando de clarificar algunas cuestiones con respecto a las “ventas den descubierto”--   me ha animado a escribir este trabajo,   que no es sino  una reproducción parcial y corregida del que publiqué en Abril/2009,  en la revista “Finanzas y Banca”,   titulado:  “El préstamo de acciones en el Mercado a Crédito”,  el  cual,  aunque contiene bastantes tecnicismos  de orden legal,  normativo y operativo,   espero que sea del interés de los lectores y que ayude a divulgar en qué consisten las “ventas en descubierto”  y  su amparo legal y operativo.


1.     Introducción

Cada cierto tiempo,  con mayor o menor intensidad,  según propiciaba el mercado de acciones o el oportunismo de los especuladores,  han tenido gran relevancia en nuestras Bolsas las ventas de acciones con préstamo de títulos (short selling),  concentrándose especialmente en el sector bancario.  Su cariz especulativo ha llevado a algunas entidades,  en momentos de gran volatilidad de los mercados,  a dirigirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), denunciando aquellas operaciones que se hacían “en descubierto”,  es decir,  sin poseer los vendedores los títulos, en propiedad o en préstamo, previamente a las transacciones en los mercados.  Pero antes de entrar en el meollo de la cuestión,  vamos a distinguir lo que es un depósito de valores (acciones)  y un préstamo de títulos,  poniendo de manifiesto las diferencias entre ambos contratos,  regulados en los Códigos Civil y Mercantil,  y objeto de desarrollo en algunas circulares del Banco de España y,  lógicamente,  en la vigente Ley  del Mercado de Valores.
v  Código Civil.  Están desarrollados en el Título X y XI de este Código.  En el artículo 1740 del primero de los títulos,  se define el contrato de préstamo:

“Por el contrato de préstamo,  una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva,  en cuyo caso se llama comodato,  o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.”
El comodato es esencialmente gratuito.  El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.”

El artículo 1758,  Título XI,  define el contrato de depósito,  diciendo:  “Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”

Los artículos siguientes definen la naturaleza y esencia del contrato de depósito,  así como el depósito voluntario.  Vamos a reproducir “De las obligaciones del depositario”, sólo dos de los artículos de la Sección Tercera,  ya que no es objeto de este trabajo profundizar en las características de este contrato,  sino subrayar las diferencias esenciales entre uno y otro tipo de contrato,  en cuanto a las obligaciones esenciales de los prestatarios y depositarios.  Así,  en cuanto al depósito,  se dice:

§  Artículo 1766: “El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla,  cuando le sea pedida,  al depositante,  o a sus causahabientes, o la persona que hubiese sido designada en el contrato.  Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa,  se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.”

§  Artículo 1767. “El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso  del depositante. En caso contrario responderá  de los daños y perjuicios.”

En ambos casos,  hemos destacado en negrita aquellos aspectos que regulan la disponibilidad de las cosas prestadas o depositadas,  sobre los que volveremos cuando hablemos del préstamo de títulos en el Mercado a Crédito.
v  Código de Comercio. El depósito mercantil y  los préstamos mercantiles  están regulados en los Títulos IV y V,  artículos 303 a 310 y  artículos 311 a 324,  respectivamente.  Al  igual  que con el Código Civil,  solamente  vamos a reproducir aquellos artículos que nos interesan para el desarrollo de este trabajo sobre el préstamo de títulos:

§  Artículo 308.  “Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos, que devenguen intereses,  quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos,  así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos que le correspondan con arreglo a las disposiciones legales.”
§  Artículo 309. (Del depósito mercantil).  “Siempre que, con asentimiento del depositantedispusiere el depositario de las cosas que fueron objeto de depósito,  ya para sí o sus negocios,  ya para operaciones que aquél le encomendare,  cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario,  y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil,  a la comisión o el contrato que en sustitución del depósito de valores se hubieren celebrado.”
§  Artículo 312. (De los Préstamos mercantiles). 
“…“En los préstamos de títulos o valores,  pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones,  o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido,  salvo pacto en contrario.”
…”
Nuestro Códigos dejan clara la diferencia entre el depósito y el préstamo de valores.  En el primer caso,  para que el depositario pueda disponer de los títulos,  tiene que contar con la autorización del depositante.  En el caso del préstamo de títulos o valores,  puede disponer el prestatario de los títulos,  como es lógico,  pero con la obligación de devolver otros tantos de la misma clase,  o sus equivalentes si aquéllos se hubieran extinguido, salvo pacto en contrario.

2.     El préstamo de valores en las Circulares del Banco de España

El préstamo de valores está contenido en diversas Circulares del Banco de España,  pero en este trabajo sólo vamos a hacer uso de las llamadas “circulares contables” de nuestro banco central,  en concreto,  las  siguientes:
  • Circular 4/1991, de 14 de junio.  Entidades de Crédito. Normas de contabilidad y modelos de estados financieros.
  • Circular 4/2004, de 22 de diciembre.  Entidades de Crédito.   Sustituyó a la anterior para adaptarse a las Normas Contables Internacionales y a las Directivas europeas.
  • Circular 3/2008, de 22 de mayo. Entidades de crédito,  sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.  Modifica de forma importante la Circular 4/2004,  culminando el proceso de adaptación de las legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias.

La Circular 4/1991,  dedica una norma completa,  la Decimosexta,  a definir el “préstamo de valores” y  su gestión por parte de las entidades financieras,  refiriéndose,  al mismo tiempo,  a otras circulares en el desarrollo de esta norma. En la Circular 4/2004, quedan definidos en la Norma Vigesimotercera, y en la Norma Sexagésima Quinta. Cuentas de Orden,   en su número 6,  apartado e),7, k,l)  se resume el “préstamo de valores”  y su contabilización,  epígrafe “Valores recibidos en préstamo” y “Valores prestados”.

·         Número 6. e) Valores recibidos en préstamo: Este concepto registrará  el valor razonable de todos los valores representativos de deuda e instrumentos de capital recibidos en préstamo,  aunque se hubiesen vendido a terceros.  A los efectos de esa Circular,  se entiende por préstamo de valores una operación en la que el prestatario recibe la plena titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso,  salvo el pago de comisiones,  con el compromiso de devolver otros de la misma clase de los recibidos.  Cuando el prestatario deba depositar una fianza dineraria,  la operación se tratará por éste  como una adquisición temporal de activos.
§  Número 7. k)  Valores prestados: incluye el importe de los valores propiedad de la entidad prestados  a terceros, siempre que cumplan la definición de préstamo de valores del apartado 6. e) de esta norma,  por el que figuran registrados en el activo.
§  l)   Valores vendidos a crédito en bolsa pendientes de liquidar:  Registra el importe de los valores vendidos a crédito en bolsa que,  a la fecha de los estados financieros, están pendientes de liquidación.  

En la misma Circular  --nos estamos refiriendo a la 4/2004-- se hacen otras referencias a este tipo de préstamo,  especialmente en los balances obligatorios de las entidades de crédito y en diversos estados informativos,  que son de obligado cumplimiento por parte de las mismas.  
        
3.     El préstamo de títulos en la Ley del Mercado de Valores

El préstamo de títulos  está regulado en la Ley del Mercado de Valores  de 24 de Julio de 1988 --  modificada en varias ocasiones--   en su artículo 36,  del cual reproducimos aquello que nos parece más importante para las finalidades de este trabajo:

"Artículo 36:
1.     Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera. En cualquier caso, el prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías suficientes. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará cuáles deberán de ser dichas garantías. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.

4.     El Mercado a Crédito
Las operaciones realizadas en el Mercado a Crédito de nuestras Bolsas de Valores,  tienen como  finalidad  la compra de acciones mediante un crédito de dinero o la venta de acciones que no se poseen,  mediante un préstamo de títulos.  El comprador de acciones pretende beneficiarse de la venta en un plazo corto de los títulos adquiridos,  al considerar que el valor se revalorizará (subirá)  durante ese plazo definido.  Por el contrario, en el caso del vendedor de títulos prestados,  la estrategia es la opuesta,  al considerar el  valor entrará en una dinámica bajista.  En uno y otro caso,  de lo que se trata es beneficiarse de la diferencia de las cotizaciones en el tiempo.  El plazo máximo para este tipo de operaciones es de tres meses y medio. 
Nuestro antiguo Código de Comercio (1885),  contenía en su Título V,  Sección Primera y Sección Segunda,  los artículos que regulaban las  Bolsas de Comercio y las Operaciones de Bolsa,  que fueron derogados por la Ley del Mercado de Valores, ya citada.  La Sección Segunda incluía las contrataciones a plazo en los mercados de valores,  pero esta operativa fue prohibida por la Ley de 23 de febrero de 1940,  y hasta la fecha no volvieron a ser autorizadas,  a pesar de ser práctica habitual en la mayoría de las bolsas mundiales.
El desarrollo legal y  práctico del  Mercado a Crédito se realizó en varias etapas,  con características especiales en cada una de ellas.  La primera regulación se estableció con la publicación de la Orden Ministerial de 10 de Abril de 1981 –Crédito al Comprador y al Vendedor en las Operaciones Bursátiles de Contado.  Desaparecidas las Juntas Sindicales de la Bolsas de Valores,  al entrar en vigor la Ley del Mercado de Valores,  la segunda etapa se inició con la publicación de la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 sobre el Sistema del Mercado a Crédito.  En ambas regulaciones,  el  “crack” bursátil de octubre de 1987,  repetido dos años después (octubre 1989),  y la situación económica de esos años y los siguientes,  este tipo de operativa fue prácticamente inexistente.  Posteriormente,  se publicó la Orden de 25 de Marzo de 1991 sobre Sistema de Crédito al Mercado,  que amplió la posibilidad de operar a todas las entidades  reconocidas en el artículo 76 de la actual ley vigente,  además de las sociedades de valores.  Estas disposiciones oficiales han sido objeto de desarrollo  por las Bolsas españolas,  mediante circulares. Para profundizar en el tema,   puede consultarse la “Guía del Préstamo de Valores”,  publicada por la CNMV.
5.     ¿Quiénes pueden prestar valores?   Su titularidad.
6.      
En la “Introducción”  hemos resumido las características esenciales del “depósito de valores”  y el “préstamo de títulos”,   tal como está regulado en nuestros Códigos Civil y Mercantil, tratando de distinguir entre los dos tipos de contratos.  Sin duda,  el titular de acciones de una determinada compañía que cotice en Bolsa,   puede realizar operaciones en el Mercado a Crédito o prestar los títulos a un operador en este mercado.  La Orden de 25 de marzo de 1991,  sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles al contado (modificada por Orden de 23.12.1998),   desarrolla en su punto Primero,  el objeto y ámbito de aplicación,  especificando las entidades que puede realizar este tipo de operaciones,  que resumimos:
§  Sociedades de valores,  si incluyen entre sus actividades este tipo de operaciones.
§  Entidades Oficiales de Crédito.
§  Bancos y  Cajas de Ahorros (incluidas en la Confederación Española de Cajas de Ahorro).
§  Cooperativas de Crédito, según art. 76, letras a) y b)  de la Ley de Mercado de Valores.

En su número Séptimo se especifican los requisitos de este tipo de préstamos,  los cuales reproducimos a continuación:
 “1.Las entidades mencionadas en el apartado 1 del numero 1,  de la presente orden podrán conceder préstamos de valores destinados a operaciones de crédito utilizando los de su titularidad y aquellos otros que les hayan cedido también en préstamo a tal fin sus respectivos titulares. Estos préstamos se documentaran en contratos en los que deberán identificarse los valores objeto del mismo, a través de la mención a su referencia técnica, indicando expresamente su afectación a dicho uso y la duración del préstamo. Las citadas entidades deberán fijar y hacer públicas las condiciones de estos contratos en la misma forma prevista en el número anterior de esta Orden.
En cualquier caso, y sin perjuicio de las demás condiciones que se fijen, los prestamistas de los valores percibirán  el importe dinerario correspondiente a los derechos económicos que generen durante la cesión pactada los valores de referencia, incluidas las primas de asistencia a las juntas generales. Salvo pacto en contrario, si dentro de ese periodo sobrevinieran aumentos de capital que dieran nacimiento a derechos de asignación gratuita o de suscripción preferente de nuevas acciones, deberán ponerse a disposición del prestamista, cuando tales derechos se segreguen, otros de la mismo dase, en la cuantía que corresponda a los valores prestados.
2.En todos los casos en que se utilicen para otorgar crédito valores cuya titularidad corresponda a terceras personas, la entidad en cuestión deberá remitir una copia del contrato en que se base dicha utilización a las sociedades rectoras de las bolsas o, en su caí o. a la sociedad de bolsas y otra al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
3.Las sociedades rectoras de las bolsas de valores o, en su caso, la sociedad de bolsas y el servicio de compensación y liquidación podrán establecer los procedimientos y sistemas necesarios para uniformar, simplificar y agilizar la tramitación administrativa y el tratamiento informático de aquellos y prestamos de valores que tengan un carácter continuado o generalizado.”

Además de las Instituciones citadas, también pueden realizar “préstamos de títulos”, las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, regula en su artículo 30, los Activos aptos para la inversión, regla sobre inversiones y obligaciones frente a terceros, que transcribimos a continuación:

“6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones  de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
En el caso de las acciones nominativas,  el  artículo 63 del TRSA,  en su apartado 1, “Restricciones a la libre transmisibilidad”,  dice: “Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos”.  De lo cual inferimos que en este caso también está prohibido el préstamo de este tipo de acciones,  sujetas a estricciones.   Por leyes específicas,  las acciones de determinado tipo de sociedades tienen que ser nominativas;   a título meramente enunciativo,  citamos algunas de ellas: bancarias, navieras, farmacéuticas,  Tabacalera, etc.   Nuestra vigente Ley de Sociedades Anónimas no establece ninguna obligación en este sentido,  limitándose a definir los tipos de acciones y su transmisibilidad.  ¿Podrían las sociedades emisoras prohibir en sus estatutos el préstamo de acciones?  La respuesta a esta pregunta la tienen los mercantilistas.  No obstante,  hay que añadir que las transacciones realizadas en Bolsa con acciones y otro tipo de valores,  son nominativas,  es decir,  están identificados comprador y vendedor,  y  son transparentes fiscalmente.  En las antiguas pólizas de compra al contado  y  pólizas de suscripciones de acciones,  aunque se tratara de acciones al portador,  la titularidad era a nombre del comprador y suscriptor. 
En la II parte de este trabajo trataremos de las garantías necesarias para actuar en el Mercado a Crédito, la problemática de las acciones de clientes depositadas en entidades financieras,  las ventas  de acciones sin tenerlas  (naked shorts) y la actuación de los “hedge funds” en los mercados.
27 de mayo de 2013.  José Gómez Blanco.  Analista Financiero. 


BANKIA,  “CNMV”  Y  VENTAS EN DESCUBIERTO  (y II)


6.     Mercado a crédito y  préstamo de títulos.

Las garantía iniciales en el sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado,  han sufrido variación en diversas ocasiones.  La Orden Ministerial de 10 de abril de 1981,  estableció el 25%.
Con posterioridad hubo varias modificaciones,  que reseñamos:
  • Circular de la Bolsa de Madrid,  5/1991,  20 de mayo:               50%
  • Circular de la Bolsa de Madrid,  4/1995, 24 de mayo:                35%
  • Circular de la Bolsa de Madrid,  1/2004, 24 de mayo:                25%

¿Pueden las entidades autorizadas para realizar operaciones de préstamo de títulos,  utilizar las acciones en depósito de sus clientes?   La contestación es rotunda: ¡no!  Esta contestación negativa está implícita en la regulación que hacen nuestros Códigos de los contratos de depósito y préstamo de valores.  La Ley del Mercado de Valores vigente,  es taxativa en este aspecto.  Así en el artículo 36.7,  letra b),  dice:
Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista,  y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato.   A tal efecto,  bien el prestamista,  bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
No basta con tener realizada una compra de los valores prestados,  sino que la operación de compra debe estar liquidada a la fecha de perfección del contrato de préstamo.  No obstante,  en el caso de acciones depositadas de clientes,  podrían utilizarse para este tipo de operaciones (préstamo), siempre y cuando se obtuviera autorización de los titulares del depósito,  que debería ser retribuido. La liquidación se realiza al tercer día hábil después de la fecha de negociación,  es decir:  D+3.

7.     Posiciones cortas  (short selling), especulación y Hedge Funds.

¿Pueden realizarse ventas “en descubierto”?   Es decir,  vender títulos en el Mercado a Crédito sin poseerlos o haberlos recibido en préstamo.   La contestación es igualmente negativa,  pero también hay que decir que esta práctica se permite en otros mercados mundiales.    Para un mayor conocimiento de las normas que rigen este tipo de operaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), tiene publicado un folleto que es una guía orientativa para los participantes en este mercado, siguiendo el método de preguntas y respuestas, pero a lo esencial ya hemos contestado más arriba.  Volveremos a referirnos a este tema más adelante.
Desde hace meses se intensificaron  las ventas a corto en nuestros mercados de valores,  especialmente en valores bancarios, lo que llevó a la CNMV con fecha 01.11.2012,  a tomar un acuerdo,  al amparo del artículo 85.2 J) de la Ley del Mercado de Valores, de imponer restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares.  Esta  limitación fue anulada por otro acuerdo de fecha 31.01.2013.

Dada la magnitud del problema y la complejidad de este tipo de operaciones,  la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV),  se ha visto obligada a publicar un acuerdo de su Comité Ejecutivo de fecha 22 de septiembre de 2008,  que resumimos aquí:
§  Recuerda a todos los miembros del mercado secundario que de acuerdo con las normas se prohíben y penalizan las ventas en corto descubiertas (es decir,  sin poseer previamente los títulos o haberlos recibido a préstamo).
§  Que se vigilará la observancia de estas normas,  para evitar cualquier conducta que pudiese alterar el funcionamiento del mercado o constituir abuso de mercado.
§  Se reconoce las limitaciones de la información pública existente sobre saldo de valores en préstamos,  considerándose imprescindible reforzar la información pública sobre posiciones cortas.
§  De acuerdo con el artículo 85.5,  de la Ley del Mercado de Valores,  se exigirá a los que ostenten posiciones cortas que excedan del 0,25% del capital social admitido a negociación o de cuotas participativas, dar  a conocer públicamente estas posiciones,  mediante comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV.
§  Se recuerda que se entenderá por ventas en corto descubiertas aquellas en las que el vendedor no disponga previamente de los valores que vende,  bien sea por medio de una  adquisición previa,  de un préstamo de valores acordado o formalizado con anterioridad a la venta o del ejercicio previo irrevocable de un derecho de conversión,  opción u otro instrumento derivado.
§  La CNMV considerará como un indicio de conducta constitutiva de abuso de mercado,  el falseamiento de la libre formación de precios;  la ocultación de información sobre posiciones cortas y la traslación de información falsa a los miembros de los mercados secundarios oficiales.

El citado acuerdo entró en vigor el 24.09.2008 y  afectaba a los títulos de 20 entidades, la mayoría  bancos (14) y cajas de ahorro (2).  A pesar de estas obligaciones de información impuestas a los tenedores de posiciones cortas,  la situación se fue agravando y ello dio lugar a  nuevas denuncias de  las entidades financieras y  a la petición a la CNMV  para que prohibiera este tipo de operaciones, como ocurrió en EE.UU., Gran Bretaña y Australia. Ante esta situación,  desde la CNMV se sugirió al holding que administra la Bolsa española, BME, la puesta al día y modificación del Reglamento de la Bolsa del año 1967.  La CNMV prohibió,  de forma cautelar y transitoria,  las operaciones cortas que afectaban a 10 Bancos y  2 Cajas de Ahorro,  además de 2 sociedades de seguros y otras 2 de inversión.
Sobre las limitaciones de información pública (conocimiento de las posiciones cortas),  puestas de manifiesto en el acuerdo de la CNMV,  citado anteriormente,  dado que las  contrataciones que se realizan en nuestros mercados de valores en un día determinado son objeto de desglose al día siguiente por parte de los miembros del mercado, incluidas  --lógicamente— las operaciones sobre acciones nominativas,  e identificados compradores y vendedores,  y posteriormente liquidadas y compensadas por IBERCLEAR,  que también se encarga de comunicar a las sociedades emisoras de acciones nominativas los nombres de compradores y vendedores de sus acciones,  además de otras operaciones con sus títulos, se pueden realizar investigaciones a posteriori  sobre operaciones y prácticas de abuso de mercado,  identificando a sus autores.  Por otra parte,  en el caso de las acciones bancarias y otras compañías de acciones nominativas, los emisores pueden conocer también las prácticas nocivas con sus títulos de su propio Registro de Accionistas.  De lo que se trata es de mejorar la supervisión en nuestras Bolsas de Valores.
¿Son beneficiosas para el mercado y los inversores las posiciones cortas?   Antes de contestar a la pregunta y  dar mi opinión,  y  después de referirme a los  HEDGE FUNDS  y las estrategias de estos fondos para alterar los mercados e  influir de diversas formas en las  compañías que cotizan en ellos, quiero destacar las decisiones que se han tomado hace meses en los mercados más importantes del mundo:  Nueva York y  Gran Bretaña,   lo que demuestra a priori  la maldad  de este tipo de operaciones en tiempos de crisis,  mezclada con prácticas de abuso de mercado.

8.     HEDGE FUNDS
Los llamados fondos de inversión libre tienen un protagonismo cada vez más creciente en los mercados.  El peso actual de las inversiones de este tipo de fondos sobre la capitalización de los mercados es un modesto 1,50%,  pero su rápido crecimiento se ha producido en los últimos años.  En nuestro país ha pasado lo mismo,  mediante dos categorías:
  • Fondos de inversión libre para inversores cualificados.
  • Fondos de inversión libre para los inversores particulares y no profesionales.

Pero también hay que decir que debido a la crisis que estamos padeciendo y a los escándalos que se produjeron en los últimos meses en EE.UU. (Madoff, etc.),  están perdiendo popularidad. Tanto es así que el BBVA anunció recientemente que abandonaba el mantenimiento de este tipo de fondos.  Los problemas de este tipo de fondos no son nuevos.  Hay que recordar la crisis del LTCM- “Long-Term Capital Management”,  dirigido por el famoso John William Meriwether, que tenía como asesores a dos Premios Nobel de Economía.  Para salvarlo de la quiebra, y pudiera sobrevivir y evitar la desestabilización del sistema financiero americano,  la Reserva Federal,  con el Sr. Greenspan a la cabeza,  tuvo que aportar 3.500 millones de dólares.  Pero en estos escándalos todo se vuelve relativo pensando en las pérdidas multimillonarias que hemos conocido durante la “crisis subprime” en EE.UU.   y  otros países.  Para tener una idea cómo se fraguó durante años esa crisis,  recomiendo la lectura de un artículo publicado en “The Deal Magazine”, el 3 de octubre de 2008,  del que es autor Matt Miller,  titulado: “Chain of folls” (Cadena de tontos).
Aunque no es mi intención desarrollar en este trabajo el estudio de los “hedge funds” y sus estrategias, por razones obvias, remitiré a los que me lean  a dos excelentes trabajos publicados por la CNMV:  “Comentario sobre la nueva normativa de hedge funds”,  de la que es autor, D. Alberto García Tobajas,  y “Estudio sobre la industria de hedge funds”,  de varios autores.  Aun así haré un pequeño comentario.
Sobre los “hedge funds”  hay opiniones encontradas. Mientras los especialistas más indulgentes dicen que contribuyen a la eficiencia y  estabilidad de los mercados, como una especie de la “mano invisible” de Adam Smith,  otros  están en  contra y abogan por una mayor supervisión  y control de estos fondos de inversión libre.   Los más radicales piden  su  desaparición de los mercados.  La crisis económica y financiera que estamos padeciendo es propicia para la actuación de estos tiburones financieros.  Las grandes pérdidas contabilizadas por entidades financieras,  compañías de seguros,  fondos de pensiones y de inversión, etc.,  han  ido a parar a alguna parte.  Hasta la fecha no he leído ninguna noticia relacionada con pérdidas de los hedge funds, por su opacidad,  y quizás sea porque han sido unos de los grandes beneficiados de la crisis más profunda que hemos conocido.   El que fue Secretario del Tesoro americano con el primer gobierno del Presidente  Obama,  Tim Geithner,  y su equipo,  estudiaron medidas para reducir el riesgo del sector financiero,  que afectarían a los requisitos de capital para las grandes instituciones financieras (mayor capital propio y provisiones dinámicas),  limitaciones para este tipo de fondos y fondos de capital-riesgo, supervisión para el mercado de derivados,  limitaciones para los fondos de deuda a corto (para evitar la rápida retirada de dinero),  y mayor capacidad del gobierno para intervenir instituciones financieras (bancos, cajas y compañías de seguros),  además de la creación de un solo órgano regulador y supervisor. Me consta que la SEC americana ha dictado una serie de normas  --entre ellas sobre la transparencia de los “hedge funds”--  para evitar la especulación financiera sin límites,  como la que dio origen a la “crisis subprime”.
En lo que se refiere a nuestro país,  y en concreto al Banco de España,  creo que en el futuro no se puede permitir  la concentración de grandes riesgos bancarios, como ocurrió y permitió la “burbuja inmobiliaria”.  ¿No les parece excesivo que los grandes riesgos puedan sumar hasta ocho veces los recursos propios de la entidad de crédito?  ¿No debe establecerse un límite para concentración sectorial?  Desde hace años vengo recomendando limitar la concentración sectorial de los riesgos bancarios.  Si hubiera existido,   nuestra crisis hubiera sido más limitada. 
Aunque de lo anterior ya se deduce mi  opinión sobre la especulación en los mercados,  creo en la bondad de cierto grado de especulación,  pero debe estar controlada para no producir efectos perversos en los mercados y,  en consecuencia,  en la economía mundial.  La actuación de los hedge funds y  especuladores en busca de ganancias multimillonarias,  originan el empobrecimiento de millones de inversores y  una merma importante en los activos de los fondos de pensiones e  inversión,  instrumentos hacia donde canalizan sus ahorros las diferentes clases sociales.   Si de esta crisis financiera mundial se puede quitar una conclusión,  es que ha sido el gran fracaso de los organismos reguladores y supervisores, sociedades de “rating”, sociedades auditoras, etc.,  además de la gestión nefasta y punible,  de forma generalizada,  de dirigentes máximos de las entidades financieras, incluyendo los nuestros.  Capitalismo, sí,  pero no desaforado.  Libre mercado, sí.  Pero controlado.   El Estado no puede ser neutral en la economía,  debe  actuar allí donde se están produciendo disfunciones en el tejido económico y  social,  y  poner las barreras que sean necesarias para evitar el abuso de los mercados.
Para terminar este apartado,  voy a citar una frase del libro de Joseph E. Stiglitz  --que a mí me parece un economista sensato-- “Los felices años 90. La semilla de la destrucción,  obra interesantísima para comprender lo que está pasando actualmente: “Estados Unidos se centró tanto en su propia mitología económica y en la gestión de la globalización para su propio beneficio a corto plazo,  que no vio lo que se estaba haciendo a sí mismo y al mundo.”

9.      El caso “Bankia”,  la Bolsa y la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Hace algunas semanas me dirigí a la CNMV preguntando, en relación con las ventas a crédito, para saber si existe algún control posterior a las operaciones, para comprobar si los vendedores de acciones en descubierto eran propietarios o habían recibido a préstamo los títulos, con anterioridad a las ventas realizadas. La respuesta fue genérica y me dejó muchas dudas. Dado el volumen de las acciones vendidas de Bankia, el días 23.05,  2,4 veces el capital actual (19,93 millones de acciones)  veremos cómo  queda la investigación de la CNMV.  Al tratarse de un tema que vuelve a la actualidad cada cierto tiempo,  precisamente cuando la especulación es desaforada y “hedge funds” y otros se ensañan con algunos valores de nuestro mercado,  es necesaria una vigilancia estricta de nuestra CNMV.
Del documento que publicado por la CNMV,  desarrollado más arriba,  quiero destacar la respuesta a la pregunta número 2,  que es de aplicación al “caso Bankia”:

¿Es la compra previa la única forma de disponer de los valores con anterioridad a la venta?  NO, también se puede ser titular de las acciones sí, con anterioridad a la venta, se ha constituido un préstamo de valores, se ha ejecutado de forma irrevocable un derecho de conversión o se ha ejercido una opción u otro instrumento derivado cuya liquidación se haga por entrega física.

Creo que ese derecho de conversión de las obligaciones preferentes,   cuyas acciones cotizarán  mañana,  día 28 de Mayo,   fue utilizado, en parte,  por los vendedores a  corto para justificar posteriormente la posesión de los títulos vendidos,  pero esta ventaja no la han tenido los pequeños accionistas.  La CNMV  ha abierto una investigación para clarificar la actuación de los vendedores de acciones a corto,  pero me temo que al final no tomará medidas contra los que han abusado del Mercado.  Sigo pensando que nuestros organismos reguladores y  fiscalizadores no cumplen puntualmente las funciones que tienen encomendadas por las leyes por las que  fueron creados, desarrolladas por disposiciones posteriores.  No hay más que ver  los  resultados de  las inspecciones del Banco de España a las entidades financieras en los últimos años,  que,  de ponerse de manifiesto en su momento,  hubieran evitado en gran parte la crisis que estamos padeciendo.  La falta de exigencia del ICAC  a las sociedades auditoras,  en cuanto a la calidad y fiabilidad de las auditorías a entidades financieras y empresas,  coadyuvó a la crisis económica larvada durante los últimos años.  Nuestra  CNMV,  y  las Bolsas de Valores,  tendrán que actuar de forma más activa  para frenar la especulación desaforada,  desmedida,  en los mercados de valores. 

Sobre esto,  tengo que mencionar a  la  SEC americana,   y a una norma establecida en el mes de febrero de 2010 por la Comisión de Valores y Bolsa sobre las ventas a corto. Según esta Regla,  se suspende de forma automática la cotización de un valor nacional si  cae más del 10%  sobre la cotización del día anterior,  suspensión que estará en vigor hasta el final del día siguiente  (Alternative Uptick Rule).   Con una regla similar en nuestro Mercado de Valores,  las acciones de Bankia no hubieran contabilizado esas caídas sin control.  Debería copiar nuestra CNMV.
Santiago,  28 de mayo de 2013
José Gómez Blanco.   Analista Financiero.