lunes, 28 de noviembre de 2011

EL PRÉSTAMO DE TÍTULOS EN EL MERCADO A CRÉDITO

EL PRÉSTAMO DE TÍTULOS EN EL MERCADO A CRÉDITO

1. Introducción

Desde hace meses, con mayor o menor intensidad, según propiciaba el mercado de acciones o el oportunismo de los especuladores, han tenido gran relevancia en nuestras Bolsas las ventas de acciones con préstamo de títulos (short selling), concentrándose especialmente en el sector bancario. Su cariz especulativo ha llevado a algunas entidades a dirigirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), denunciando aquellas operaciones que se hacían “en descubierto”, es decir, sin poseer los vendedores los títulos, en propiedad o en préstamo, previamente a las transacciones en los mercados. Pero antes de entrar en el meollo de la cuestión, vamos a distinguir lo que es un depósito de valores (acciones) y un préstamo de títulos, poniendo de manifiesto las diferencias entre ambos contratos, regulados en los Códigos Civil y Mercantil, y objeto de desarrollo en algunas circulares del Banco de España y, lógicamente, en la vigente Ley del Mercado de Valores.

v Código Civil. Están desarrollados en el Título X y XI de este Código. En el artículo 1740 del primero de los títulos, se define el contrato de préstamo:

“Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.”

El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.”

§ El artículo 1758, Título XI, define el contrato de depósito, diciendo:

“Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”

Los artículos siguientes definen la naturaleza y esencia del contrato de depósito, así como el depósito voluntario. Vamos a reproducir “De las obligaciones del depositario”, sólo dos de los artículos de la Sección Tercera, ya que no es objeto de este trabajo profundizar en las características de este contrato, sino subrayar las diferencias esenciales entre uno y otro tipo de contrato, en cuanto a las obligaciones esenciales de los prestatarios y depositarios. Así, en cuanto al depósito, se dice:

§ Artículo 1766: “El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.”

§ Artículo 1767. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario responderá de los daños y perjuicios.”

En ambos casos, hemos destacado en negrita aquellos aspectos que regulan la disponibilidad de las cosas prestadas o depositadas, sobre los que volveremos cuando hablemos del préstamo de títulos en el Mercado a Crédito.

v Código de Comercio. El depósito mercantil y los préstamos mercantiles están regulados en los Títulos IV y V, artículos 303 a 310 y artículos 311 a 324, respectivamente. Al igual que con el Código Civil, solamente vamos a reproducir aquellos artículos que nos interesan para el desarrollo de este trabajo sobre el préstamo de títulos:

§ Artículo 308. “Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos, que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos que le correspondan con arreglo a las disposiciones legales.”

§ Artículo 309. (Del depósito mercantil). “Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueron objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o el contrato que en sustitución del depósito de valores se hubieren celebrado.”

§ Artículo 312. (De los Préstamos mercantiles).

“…

“En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.”

…”

Nuestro Códigos dejan claro la diferencia entre el depósito y el préstamo de valores. En el primer caso, para que el depositario pueda disponer de los títulos, tiene que contar con la autorización del depositante. En el caso del préstamo de títulos o valores, puede disponer el prestatario de los títulos, como es lógico, pero con la obligación de devolver otros tantos de la misma clase, o sus equivalentes si aquéllos se hubieran extinguido, salvo pacto en contrario.

2. El préstamo de valores en las Circulares del Banco de España

El préstamo de valores está contenido en diversas Circulares del Banco de España[1], pero en este trabajo sólo vamos a hacer uso de las llamadas “circulares contables” de nuestro banco central, en concreto, las siguientes:

  • Circular 4/1991, de 14 de junio. Entidades de Crédito. Normas de contabilidad y modelos de estados financieros.
  • Circular 4/2004, de 22 de diciembre. Entidades de Crédito. Sustituyó a la anterior para adaptarse a las Normas Contables Internacionales y a las Directivas europeas.
  • Circular 3/2008, de 22 de mayo. Entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. Modifica de forma importante la Circular 4/2004, culminando el proceso de adaptación de las legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias.[2]

La Circular 4/1991, dedica una norma completa, la Decimosexta, a definir el “préstamo de valores” y su gestión por parte de las entidades financieras, refiriéndose, al mismo tiempo, a otras circulares en el desarrollo de esta norma, que queda reproducida en la página siguiente, como Anexo núm. 1.

En la Circular 4/2004, en la Norma Sexagésima Quinta. Cuentas de Orden, en su número 6, apartado e), y 7, k,l) se resume el “préstamo de valores” y su contabilización, epígrafe “Valores recibidos en préstamo” y “Valores prestados”, que transcribimos a continuación, en el Anexo núm. 2:

Anexo núm. 1. Ver en la Red, buscando el título de este trabajo.

En la misma Circular --nos estamos refiriendo a la 4/2004-- se hacen otras referencias a este tipo de préstamo, especialmente en los balances obligatorios de las entidades de crédito y en diversos estados informativos, que son de obligado cumplimiento por parte de las mismas.

Anexo núm. 2. Ver en la Red, buscando el título de este trabajo.


§ e) Valores recibidos en préstamo: Este concepto registrará el valor razonable de todos los valores representativos de deuda e instrumentos de capital recibidos en préstamo, aunque se hubiesen vendido a terceros. A los efectos de esa Circular, se entiende por préstamo de valores una operación en la que el prestatario recibe la plena titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones, con el compromiso de devolver otros de la misma clase de los recibidos. Cuando el prestatario deba depositar una fianza dineraria, la operación se tratará por éste como una adquisición temporal de activos.

Número 7.

§ k) Valores prestados: incluye el importe de los valores propiedad de la entidad prestados a terceros, siempre que cumplan la definición de préstamo de valores del apartado 6. e) de esta norma, por el que figuran registrados en el activo.

§ l) Valores vendidos a crédito en bolsa pendientes de liquidar: Registra el importe de los valores vendidos a crédito en bolsa que, a la fecha de los estados financieros, están pendientes de liquidación.

Fuente: Banco de España


3. El préstamo de títulos en la Ley del Mercado de Valores

El préstamo de títulos está regulado en la Ley del Mercado de Valores de 24 de Julio de 1988 -- modificada en varias ocasiones-- en su artículo 36[3], del cual reproducimos aquello que nos parece más importante para las finalidades de este trabajo: (Ver en la Red, buscando el título de este trabajo)

4. El Mercado a Crédito

Las operaciones realizadas en el Mercado a Crédito de nuestras Bolsas de Valores, tienen

como finalidad la compra de acciones mediante un crédito de dinero o la venta de acciones que no se poseen, mediante un préstamo de títulos. El comprador de acciones pretende beneficiarse de la venta en un plazo corto de los títulos adquiridos, al considerar que el valor se revalorizará (subirá) durante ese plazo definido. Por el contrario, en el caso del vendedor de títulos prestados, la estrategia es la opuesta, al considerar el valor entrará en una dinámica bajista. En uno y otro caso, de lo que se trata es beneficiarse de la diferencia de las cotizaciones en el tiempo. El plazo máximo para este tipo de operaciones es de tres meses y medio[4].

Nuestro antiguo Código de Comercio (1885), contenía en su Título V, Sección Primera y Sección Segunda, los artículos que regulaban las Bolsas de Comercio y las Operaciones de Bolsa, que fueron derogados por la Ley del Mercado de Valores, ya citada. La Sección Segunda incluía las contrataciones a plazo en los mercados de valores, pero esta operativa fue prohibida por la Ley de 23 de febrero de 1940, y hasta la fecha no volvieron a ser autorizadas, a pesar de ser práctica habitual en la mayoría de las bolsas mundiales.

El desarrollo legal y práctico del Mercado a Crédito se realizó en varias etapas, con características especiales en cada una de ellas. La primera regulación se estableció con la publicación de la Orden Ministerial de 10 de Abril de 1981 –Crédito al Comprador y al Vendedor en las Operaciones Bursátiles de Contado. Desaparecidas las Juntas Sindicales de la Bolsas de Valores, al entrar en vigor la Ley del Mercado de Valores, la segunda etapa se inició con la publicación de la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 sobre el Sistema del Mercado a Crédito. En ambas regulaciones, el “crack” bursátil de octubre de 1987, repetido dos años después (octubre 1989), y la situación económica de esos años y los siguientes, este tipo de operativa fue prácticamente inexistente. Posteriormente, se publicó la Orden de 25 de Marzo de 1991 sobre Sistema de Crédito al Mercado, que amplió la posibilidad de operar a todas las entidades reconocidas en el artículo 76 de la actual ley vigente, además de las sociedades de valores. Estas disposiciones oficiales han sido objeto de desarrollo por las Bolsas españolas, mediante circulares.

Desde la puesta en práctica de este tipo de mercado, los valores objeto de préstamo de títulos estuvo limitado a un número determinado de sociedades cotizadas en Bolsa. Con fecha 1 de junio de 1995 la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, extendió este sistema a todos los valores que componen el Ibex-35. En la actualidad está ampliado a valores que cotizan en el Mercado Continuo. Las órdenes de compra y venta no pueden ser inferiores a 200.000 pesetas efectivas (1.200 euros), según Orden del 23 de diciembre de 1998.

5. ¿Quiénes pueden prestar valores? Su titularidad.

En la “Introducción” hemos resumido las características esenciales del “depósito de valores” y el “préstamo de títulos”, tal como está regulado en nuestros Códigos Civil y Mercantil, tratando de distinguir entre los dos tipos de contratos. Sin duda, el titular de acciones de una determinada compañía que cotice en Bolsa, puede realizar operaciones en el Mercado a Crédito o prestar los títulos a un operador en este mercado. La Orden de 25 de marzo de 1991, sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles al contado, desarrolla en su punto Primero, el objeto y ámbito de aplicación, especificando las entidades que puede realizar este

tipo de operaciones, que resumimos:

§ Sociedades de valores, si incluyen entre sus actividades este tipo de operaciones.

§ Entidades Oficiales de Crédito.

§ Bancos y Cajas de Ahorros (incluidas en la Confederación Española de Cajas de Ahorro).

§ Cooperativas de Crédito, según art. 76, letras a) y b) de la Ley de Mercado de Valores.

En su número Séptimo se especifican los requisitos de este tipo de préstamos, los cuales reproducimos a continuación: (Ver en la Red, buscando el título de este trabajo)

Además de las Instituciones citadas, también pueden realizar “préstamos de títulos”, las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, regula en su artículo 30, los Activos aptos para la inversión, regla sobre inversiones y obligaciones frente a terceros, que transcribimos a continuación: (Ver en la Red, buscando el título de este trabajo)

En el caso de las acciones nominativas, el artículo 63 del TRSA, en su apartado 1, “Restricciones a la libre transmisibilidad”, dice: “Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos”. De lo cual inferimos que en este caso también está prohibido el préstamo de este tipo de acciones, sujetas a restricciones. Por leyes específicas, las acciones de determinado tipo de sociedades tienen que ser nominativas[5]; a título meramente enunciativo, citamos algunas de ellas: bancarias, navieras, farmacéuticas, Tabacalera, etc. Nuestra vigente Ley de Sociedades Anónimas no establece ninguna obligación en este sentido, limitándose a definir los tipos de acciones y su transmisibilidad. ¿Podrían las sociedades emisoras prohibir en sus estatutos el préstamo de acciones? La respuesta a esta pregunta la tienen los mercantilistas. No obstante, hay que añadir que las transacciones realizadas en Bolsa con acciones y otro tipo de valores, son nominativas, es decir, están identificados comprador y vendedor, y son transparentes fiscalmente. En las antiguas pólizas de compra al contado y pólizas de suscripciones de acciones, aunque se tratara de acciones al portador, la titularidad era a nombre del comprador y suscriptor.

6. MERCADO A CRÉDITO Y PRÉSTAMO DE TÍTULOS.

Las garantía iniciales en el sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado, han sufrido variación en diversas ocasiones. La Orden Ministerial de 10 de abril de 1981, estableció el 25%.

Con posterioridad hubo varias modificaciones, que reseñamos:

  • Circular de la Bolsa de Madrid, 5/1991, 20 de mayo: 50%
  • Circular de la Bolsa de Madrid, 4/1995, 24 de mayo: 35%
  • Circular de la Bolsa de Madrid, 1/2004, 24 de mayo: 25%

¿Pueden las entidades autorizadas para realizar operaciones de préstamo de títulos, utilizar las acciones en depósito de sus clientes? La contestación es rotunda: ¡no! Esta contestación negativa esta implícita en la regulación que hacen nuestros Códigos de los contratos de depósito y préstamo de valores. La Ley del Mercado de Valores vigente, es taxativa en este aspecto. Así en el artículo 36.7, letra b), dice:

Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.”[6]

No basta con tener realizada una compra de los valores prestados, sino que la operación de compra debe estar liquidada a la fecha de perfección del contrato de préstamo. No obstante, en el caso de acciones depositadas de clientes, podrían utilizarse para este tipo de operaciones (préstamo), siempre y cuando se obtuviera autorización de los titulares del depósito, que debería ser retribuido. La liquidación se realiza al tercer día hábil después de la fecha de negociación, es decir: D+3.

¿Pueden realizarse ventas “en descubierto”? Es decir, vender títulos en el Mercado a Crédito sin poseerlos o haberlos recibido en préstamo. La contestación es igualmente negativa, pero también hay que decir que esta práctica se permite en otros mercados mundiales. Para un mayor conocimiento de las normas que rigen este tipo de operaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), tiene publicado un folleto[7] que es una guía orientativa para los participantes en este mercado, siguiendo el método de preguntas y respuestas, pero a lo esencial ya hemos contestado más arriba.

7. POSICIONES CORTAS (short selling), ESPECULACIÓN Y HEDGE FUNDS

Desde hace meses se han intensificado las ventas a corto en nuestros mercados de valores, especialmente en valores bancarios, pero también se han visto afectadas las cuotas participativas de algunas Cajas de Ahorro y las acciones de otro tipo de sociedades. Dada la magnitud del problema, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), se ha visto obligada a publicar un acuerdo de su Comité Ejecutivo de fecha 22 de septiembre de 2008, que resumimos aquí:

§ Recuerda a todos los miembros del mercado secundario que de acuerdo con las normas se prohíben y penalizan las ventas en corto descubiertas.

§ Que se vigilará la observancia de estas normas, para evitar cualquier conducta que pudiese alterar el funcionamiento del mercado o constituir abuso de mercado.[8]

§ Se reconoce las limitaciones de la información pública existente sobre saldo de valores en préstamos, considerándose imprescindible reforzar la información pública sobre posiciones cortas.

§ De acuerdo con el artículo 85.5, de la Ley del Mercado de Valores, se exigirá a los que ostenten posiciones cortas que excedan del 0,25% del capital social admitido a negociación o de cuotas participativas, dar a conocer públicamente estas posiciones, mediante comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV.

§ Se recuerda que se entenderá por ventas en corto descubiertas aquellas en las que el vendedor no disponga previamente de los valores que vende, bien sea por medio de una adquisición previa, de un préstamo de valores acordado o formalizado con anterioridad a la venta o del ejercicio previo irrevocable de un derecho de conversión, opción u otro instrumento derivado.

§ La CNMV considerará como un indicio de conducta constitutiva de abuso de mercado, el falseamiento de la libre formación de precios; la ocultación de información sobre posiciones cortas y la traslación de información falsa a los miembros de los mercados secundarios oficiales.

El citado acuerdo entró en vigor el 24 de septiembre y afectaba a los títulos de 20 entidades, la mayoría bancos (14) y cajas de ahorro (2). A pesar de estas obligaciones de información impuestas a los tenedores de posiciones cortas, la situación se fue agravando y ello dio lugar a nuevas denuncias de las entidades financieras y a la petición a la CNMV para que prohibiera este tipo de operaciones, como ocurrió en EE.UU., Gran Bretaña y Australia, sin que hasta la fecha se haya tomado en consideración lo solicitado. Ante esta situación, desde la CNMV se está sugiriendo al holding que administra la Bolsa española, BME, la puesta al día y modificación del Reglamento de la Bolsa del año 1967.

Sobre las limitaciones de información pública (conocimiento de las posiciones cortas), puestas de manifiesto en el acuerdo de la CNMV, citado anteriormente, dado que las contrataciones que se realizan en nuestros mercados de valores en un día determinado son objeto de desglose al día siguiente por parte de los miembros del mercado, incluidas --lógicamente— las operaciones sobre acciones nominativas, e identificados compradores y vendedores, y posteriormente liquidadas y compensadas por IBERCLEAR[9], que también se encarga de comunicar a las sociedades emisoras de acciones nominativas los nombres de compradores y vendedores de sus acciones, además de otras operaciones con sus títulos, se pueden realizar investigaciones a posteriori sobre operaciones y prácticas de abuso de mercado, identificando a sus autores. Por otra parte, en el caso de las acciones bancarias y otras compañías de acciones nominativas, los emisores pueden conocer también las prácticas nocivas con sus títulos de su propio Registro de Accionistas. De lo que se trata es de mejorar la supervisión en nuestras Bolsas de Valores.

Para aproximarse a la importancia de las posiciones a corto en nuestras Bolsas, en el Gráfico núm. 1, damos a conocer un detalle de las operaciones que afectaron a nuestro cinco mayores bancos: Santander, BBVA, Popular, Sabadell y Bankinter. Además de estas posiciones, hemos incorporado la cotización de esta entidades al cierre del día 9 de marzo de 2009, en cuya fecha el Ibex-35 alcanzó su nivel más bajo desde 1996, al situarse en 6.817,40 puntos. Se incluye también un dato comparativo entre estas entidades, mediante la igualación a 1 euro (valor nocional) de su valor nominal y su teórica cotización en Bolsa[10]. Creo que el valor contable deducido del Balance de Situación de las empresas cotizadas y auditadas (si lo están con criterios profesionales y objetivos, como debieran), puede ser una buena referencia en estos tiempos de zozobra en nuestros mercados de valores, derivados de la crisis económica y financiera que estamos padeciendo, aunque el establecimiento del “valor razonable” para los instrumentos financieros, que sigue siendo objeto de discusiones, discrepancias y rectificaciones, dificultan la valoración de los fundamentales de las empresas cotizadas.

¿Son beneficiosas para el mercado y los inversores las posiciones cortas? Antes de contestar a la pregunta y dar mi opinión, y después de referirme a los HEDGE FUNDS y detallar las estrategias de estos fondos para alterar los mercados e influir de diversas formas en

Gráfico núm. 1.POSICIONES CORTAS

Banco

Valor nominal

Cotización

09.03.2009

Cotización, en función valor nocional de 1 euro ([11])

Acciones admitidas a cotización

X 1.000

Posiciones cortas desde 22.09.08

%

Posiciones cortas. Acciones negociadas

X 1.000

Posiciones cortas. Importe

Títulos

Mill.euros

BBVA

0,49

4,68

9,55

3.747.969

11,90

447.200

2.395,50

Bankinter

0,30

6,66

22,20

405.894

25,10

9.900

142,50

Popular

0,10

3,38

33,80

1.235.741

33,18

409.850

1.486,60

Sabadell

0,13

3,02

23,23

1.200.000

5,49

64.600

188,70

Santander

0,50

4,00

8,00

8.155.606

9,17

755.700

3.325,80

Fuente: CNMV y El Mundo. Elaboración propia.

las compañías que cotizan en ellos, quiero destacar las decisiones que se han tomado hace meses en los mercados más importantes del mundo: Nueva York y Gran Bretaña, lo que demuestra a priori la maldad de este tipo de operaciones en tiempos de crisis, mezclada con prácticas de abuso de mercado.

§ EE. UU. En el mes de septiembre del 2008, el Ministro de Justicia del Estado de Nueva York, Andrew Cuomo, ordenó una investigación sobre la venta de acciones en descubierto, que podrían haber jugado un papel importante en la caída de las acciones de los bancos “Lehman Brothers”, “Goldman Sachs” y “Morgan Stanley”, en especial sobre lo que se denomina como venta a descubierto ilegal, cuando por parte de operadores y empresas se hacen circular falsos rumores con el objetivo de hacer bajar el precio de una acción. Estas ventas a corto, ilegales, afectaron a las cotizaciones de los bancos indicados más arriba.

  • Gran Bretaña. En el mes de Junio 2008, el regulador británico, la Agencia de Servicios Financieros (FSA), tomó la determinación de prohibir las ventas en descubierto de aquellas entidades que realicen ampliaciones de capital, dado el riesgo que conllevan para el mercado, al incrementar la volatilidad de los precios. En la semana del 9 al 15 de junio, el HBOS, el mayor banco de G.B., las acciones se situaron por debajo de los 275 peniques, precio inferior al precio de las nuevas acciones, aunque posteriormente recuperaron posiciones. Las medidas que se estaban proponiendo en aquellos momentos es la obligatoriedad de comunicar al mercado la posesión de un paquete superior al 0,25% del capital social de una entidad, que hayan sido objeto de short selling.

Con posterioridad a las investigaciones realizadas, ambos países tuvieron que suspender este tipo de operaciones temporalmente.

Volviendo a nuestro país, en el Gráfico núm. 2, que mostramos a continuación, se detallan las apuestas bajistas en nuestro mercado de valores, que afectaron a nuestras principales entidades financieras. Según la información publicada, el fondo Harbinger Capital, gestionado por Philip A. Falcone, este fondo declaró el 9 de octubre del 2008, que tenía posiciones cortas en Banco de Santander, equivalentes al 0,29% de su capital, hasta llegar al 0,57% . Su última posición es la que figura en el cuadro de más arriba. Lo mismo hizo con BBVA, con un porcentaje del 0,45%, incrementado posteriormente al 0,80% del mismo cuadro. El Banco Popular Español fue quizá el más atacado con esta estrategia, por parte de distintos hedge

Gráfico núm. 2 . Operaciones a corto plazo en la Bolsa española (short selling)

Banco

Hedge Fund

Núm. acciones

% s/capital

Total acciones

Total % capital

Santander

Harbinger Capital Partners

15.000.000

0,184

Santander

Tiresias Capital

79.841

0,001

15.079.841

0,185

BBVA

Harbinger Capital Partners

30.065.668

0,802

BBVA

John A. Griffin

11.910.000

0,317

41.975.668

1,119

Banco Popular

Harbinger Capital Patners

10.280.000

0,831

Banco Popular

John A. Griffin

4.550.000

0,368

Banco Popular

Amber Master Fund

14.307.579

1,157

Banco Popular

Tiger Global

9.348.000

0,756

Banco Popular

Marshall Wace

2.421.267

0,195

Banco Popular

Fidelity

2.595.000

0,209

Banco Popular

Lansdowne

9.254.679

0,748

Banco Popular

Viking Global

3.973.000

0,321

Banco Popular

Highside

3.583.000

0,289

60.312.525

4,874

B. de Sabadell

Tiger Global

7.500.000

0,625

B. de Sabadell

Highside

2.982.500

0,248

10.482.500

0,873

Bankinter

John A. Griffin

4.075.000

1,003

Bankinter

Numeric Investors

870.700

0,214

4.945.700

1,217

Fuente: Datos de El País y CNMV, fecha 01.02.09, y elaboración propia.

funds, especialmente por parte del Amber Master Fund, que declaró que tenía vendido en el mes de septiembre de 2008, el 1,17% del capital del Banco, con unas plusvalías de 44 millones de euros. En todos los casos las ganancias latentes son importantes.

HEDGE FUNDS

Los llamados fondos de inversión libre tienen un protagonismo cada vez más creciente en los mercados. El peso actual de las inversiones de este tipo de fondos sobre la capitalización de los mercados es un modesto 1,50%, pero su rápido crecimiento se ha producido en los últimos años. En nuestro país ha pasado lo mismo, mediante dos categorías:

  • Fondos de inversión libre para inversores cualificados.
  • Fondos de inversión libre para los inversores particulares y no profesionales.

Pero también hay que decir que debido a la crisis que estamos padeciendo y a los escándalos que se produjeron en los últimos meses en EE.UU. (Madoff, etc.), están perdiendo popularidad. Tanto es así que el BBVA anunció recientemente que abandonaba el mantenimiento de este tipo de fondos. Los problemas de este tipo de fondos no son nuevos. Hay que recordar la crisis del

LTCM- “Long-Term Capital Management”, dirigido por el famoso John William Meriwether, que tenía como asesores a dos Premios Nobel de Economía. Para salvarlo de la quiebra, y pudiera sobrevivir y evitar la desestabilización del sistema financiero americano, la Reserva Federal, con el Sr. Greenspan a la cabeza, tuvo que aportar 3.500 millones de dólares. Pero en estos escándalos todo se vuelve relativo pensando en las pérdidas multimillonarias que hemos conocido durante el pasado año en EE.UU. y otros países.

No es mi intención desarrollar en este trabajo el estudio de los “hedge funds”, pero sí darles a conocer las distintas estrategias (Cuadro núm. 1) de este tipo de fondos, obtenido de un excelente trabajo de la CNMV. Mientras los especialistas más indulgentes dicen que contribuyen a la eficiencia y estabilidad de los mercados, como una especie de la “mano invisible” de Adam Smith, otros están en contra y abogan por una mayor supervisión y control de estos fondos de inversión libre. Los más radicales piden su desaparición de los mercados.

La crisis económica y financiera que estamos padeciendo es propicia para la actuación de estos tiburones financieros. Las grandes pérdidas contabilizadas por entidades financieras, compañías de seguros, fondos de pensiones y de inversión, etc., han ido a parar a alguna parte. Hasta la fecha no he leído ninguna noticia relacionada con pérdidas de los hedge funds, quizá sea porque han sido unos de los grandes beneficiados de la crisis más profunda que hemos conocido. Acabo de leer, que el Secretario del Tesoro americano, Tim Geithner, y su equipo, están estudiando medidas para reducir el riesgo del sector financiero, que afectarán a los requisitos de capital para las grandes instituciones financieras (mayor capital propio y provisiones dinámicas), limitaciones para este tipo de fondos y fondos de capital-riesgo, supervisión para el mercado de derivados, limitaciones para los fondos de deuda a corto (para evitar la rápida retirada de dinero), y mayor capacidad del gobierno para intervenir instituciones financieras (bancos, cajas y compañías de seguros), además de la creación de un solo órgano regulador y supervisor. ¿Y la permisibilidad en la concentración de grandes riesgos bancarios, como ocurre en nuestro país? ¿No les parece excesivo que los grandes riesgos puedan sumar hasta ocho veces los recursos propios de la entidad de crédito?[12] ¿Y la concentración sectorial?

Cuadro num.1: Ver en la Red, buscando el título de este trabajo.

Fuente: la indicada, publicada en el trabajo: “Estudio sobre la industria de hedge funds”, 130 páginas. CNMV, Febrero 2006. Contiene una amplia bibliografía para los estudiosos del tema.

Aunque de lo anterior ya se deduce mi opinión sobre la especulación[13] en los mercados, creo en la bondad de cierto grado de especulación, pero debe estar controlada para no producir efectos perversos en los mercados. La actuación de los hedge funds y especuladores en busca de ganancias multimillonarias, originan el empobrecimiento de millones de inversores y una merma importante en los activos de los fondos de pensiones e inversión, instrumentos hacia donde canalizan sus ahorros las diferentes clases sociales. Si de esta crisis financiera mundial se puede quitar una conclusión, es que ha sido el gran fracaso de los organismos reguladores y supervisores, sociedades de “rating”, sociedades auditoras, etc., además de la gestión nefasta y punible, de forma generalizada, de los dirigentes máximos de las entidades financieras, incluyendo los nuestros. Capitalismo, sí. Libre mercado, sí. Pero controlado. El Estado no puede ser neutral en la economía, debe actuar allí donde se están produciendo disfunciones en la tejido económico y social, y poner las barreras que sean necesarias para evitar el abuso de los mercados.

Para terminar, una frase del libro de Joseph E. Stiglitz, “Los felices años 90. La semilla de la destrucción”, obra interesantísima para comprender lo que está pasando actualmente: “Estados Unidos se centró tanto en su propia mitología económica y en la gestión de la globalización para su propio beneficio a corto plazo, que no vio lo que se estaba haciendo a sí mismo y al mundo.”

Santiago, 29 de marzo de 2008

José Gómez Blanco

Analista Financiero. Ex.directivo bancario

afonsodelaxes@hotmail.com

POST SCRIPTUM. Debido a la crisis que está extendida por toda la Unión Europea, especialmente casi todos los países que conforman la Unión Monetaria Europea, en la que España es parte del problema, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista de la especulación en nuestra Bolsas, suspendió con fecha 11 de Agosto de 2011, las “ventas a corto”, sin que hasta la fecha se haya repuesto este sistema de contratación bursátil.

CITAS:

[1] Otras circulares que se han desarrollado diversas cuestiones del préstamo de valores, ha sido: Circular 3/1993 de 26 de marzo (derogada por la Circular 3/2008); Circular 2/2001, de 18 de julio y Circular 3/2003, de 24 de junio (modifica la Circular 5/1993). Para el que desee estudiar en profundidad el tema que nos ocupa, puede obtener información completa de las Circulares en la “Web” del Banco de España.

[2] La legislación comunitaria para entidades de crédito, son las Directiva 2006/48/CE, de 14 de junio del 2006 y Directiva 2006/49/CE, de la misma fecha.

[3] Artículo redactado según la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. BOE. 20.12.2007.

[4] Sobre la operativa en Bolsa existen numerosas publicaciones y revistas especializadas, como puede ser la Revista de Bolsa de la Bolsa de Madrid. Es recomendable, por su estilo didáctico, el Curso Práctico de Bolsa, publicado hace algún tiempo por “Cinco Días”, que dedica dos capítulos a la inversión al contado y a crédito, con ejemplos de la operativa.

[5] A título de ejemplo, la obligatoriedad de que las acciones bancarias sean nominativas, fue establecida por Ley de 31 de Diciembre de 1946-Ley de Ordenación Bancaria, en su artículo 54.1, ratificada en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, artículo 2, 1.a)., sobre creación de bancos y régimen jurídico de las entidades financieras.

[6] La redacción de la Letra b) del número 7 del artículo 36, está redactada por el apartado 4.2 del artículo 1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE 23.11.2002).

[7] CNMV. Preguntas frecuentes sobre el acuerdo del Comité Ejecutivo de la CNMV, de 22 de septiembre de 2008, en relación con las ventas en corto en descubierto. (Actualización al 30.09.2008.)

[8] Si se quiere profundizar en este tema, consúltese el R.D. 1333/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 24/1988, en materia de abuso de mercado. Y también la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Mercado Financiero.

[9] Iberclear: Depositario Central de Valores de España. Se encarga de la liquidación y compensación de los valores que son objeto de compra-venta en las Bolsas españolas, además de otras actividades relacionadas.

[10] Sobre este tema puede consultarse un trabajo del autor, titulado “Valoración de acciones. Valor nominar versus valor contable y cotización. Publicado en la revista “Técnica Contable. CIIS”. Número 709, mes de Junio de 2008.

[11] Para comparar lo que se paga por cada acción de cada Banco, con distintos valores nominales, se ha calculado el precio de cotización en función del valor nocional, para todas las sociedades, de 1 Euro. Este valor debería compararse con el valor contable --siguiendo la misma metodología-- para conocer realmente lo que se está pagando por cada acción.

[12] Circular del Banco de España 3/2008. Norma centésima primera.

[13] Sobre este tema, tengo publicado en Revista de Finanzas- Iberfinanzas.com un trabajo titulado: “El dinero se crea, pero no se destruye: se trasvasa”